Si partimos del concepto del heredero como sucesor a título universal de la posición jurídica del causante, denominaremos a quien sucede a título individual como legatario

            Por ello, partiendo del concepto de heredero como sucesor a título universal del causante, se afirma que el legatario no está revestido de tal cualidad en cuanto que su posición se limita a una mera sucesión a título singular que jamás puede llevar consigo los efectos fundamentales de la designación o institución de heredero: la sustitución de un sujeto por otro, una verdadera continuación que, además, no tiene alcance sólo y estrictamente patrimonial. Cabría pensar en que el legatario va a resultar simplemente favorecido por una disposición particular del testador.

            Ofrecer un concepto general de legado es ciertamente tarea difícil, dadas las múltiples formas que puede revestir el legado. Expresa del Profesor ALBALADEJO que el legado es “una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario”.

            Algunas notas características del legado serían: En primer lugar, la institución de los legados sólo puede llevarse a cabo mediante testamento. El legado, pues, es inicialmente un acto voluntario del testador, quien por tanto puede revocarlo libremente en cualquier momento. Y, por otra parte, El legado ha de tener necesariamente contenido jurídico-patrimonial. 

            Legatario puede ser cualquier persona, incluso uno de los herederos. Cuando cualquier persona, que ya es heredero, es instituido asimismo legatario en la misma herencia, técnicamente se habla de prelegado. Por ello, el artículo 890 del Código Civil aclara que “El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla”.

            En la mayor parte de las herencias, el pago y cumplimiento de los legados compete a los herederos en su conjunto. Sin embargo, el testador puede gravar con el legado a uno sólo de los herederos e incluso también a cualquiera de los legatarios. El artículo 858 del Código civil señala que “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios”.

            El caso en el que la persona gravada es uno de los legatarios, se denomina sublegado, y se caracteriza como ya hemos avanzado porque el legatario gravado sólo está obligado a responder frente al legatario beneficiado “hasta donde alcance el valor del legado” en que aquél hubiere sido instituido. 

            En relación con el objeto del legado, éste puede recaer sobre cosas, bienes y derechos de la más diferente índole, la limitación la establece el artículo 865 del Código civil al señalar que “Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio”. Tal vez por ello, los diversos tipos de legados regulados en el Código Civil los han denominado algunos autores legados típicos, de los cuales hablaremos en otra ocasión.