En nuestra travesía a través de las eximentes de responsabilidad criminal, ha llegado el momento de afrontar las turbulentas aguas de la legítima defensa, tras haber recalado en la enajenación mental, la intoxicación y las alteraciones de la percepción.

Conviene señalar, para empezar, que la legítima defensa no es la defensa propia pues, como veremos, dentro de la legítima defensa tienen cabida más cuestiones. Además, se trata de la primera causa de justificación que encontramos entre las eximentes, es decir, es una de esas situaciones en las que lo realizado por el delincuente, aunque revista casi todos los caracteres de un delito, la sociedad no lo reputa como tal.

El art. 20.4º CP dispone que: “Está exento de responsabilidad criminal el que obre en la defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o de sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor”.

Tal y como os habréis dado cuenta, dentro de la legítima defensa cabe tanto la defensa propia, entendida como defensa de uno mismo o de los derechos personales, como la defensa de otras personas o de sus bienes. Así, incluye tanto la defensa propia como ajena.

Ahora bien, ¿en qué situación podemos considerar que existe la legítima defensa? Por fortuna, tras años de discusiones doctrinales y muchos retoques, se llegó a una determinación legal de los requisitos, que, aún así, han sido concretados e interpretados por la jurisprudencia con amplia profusión.

Supongamos el ejemplo clásico: alguien os ataca porque os quiere matar. Y desarrollemos los requisitos.

El primero de todos ellos es la existencia de una agresión ilegítima, es decir, la situación en la que alguien se defiende porque bien se está cometiendo un delito contra tal persona o bien porque se va a cometer inmediatamente. En nuestro ejemplo, debemos considerar la existencia de la agresión ilegítima en el hecho de que alguien ataca y que sus intenciones no son buenas. Da igual que en el momento concreto no se sepa si nos quiere matar o simplemente dar una paliza en toda regla; el hecho fundamental es que se produce el ataque y que ese ataque es ilegítimo, es decir, no está amparado por la ley. Daros cuenta de que algunas agresiones pueden ser legítimas (de hecho, la defensa que consideramos, en definitiva, no es más que una agresión legítima) como sería, dentro de unos ciertos límites, la que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando intentan reprimir un tumulto.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la agresión debe estar produciéndose (que os estén pegando) o que vaya a producirse inmediatamente (que os vayan a pegar), puesto que si la defensa se realiza una vez terminado el ataque (cuando ya os han pegado), se considera venganza y no está incluido en el supuesto.

En el segundo requisito se hace referencia a la “necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”. Constatada la existencia de un ataque, ¿cómo nos defendemos? La Ley, mediante este requisito, distingue entre unos medios y otros.

En primer lugar, el supuesto es tan amplio que, al menos en teoría, permite la defensa de cualquier bien jurídico protegido (la vida, la integridad física, la libertad…) pero, por ser tan amplio, hay algunos bienes jurídicos que en la práctica no existe forma de defenderlos. ¿Cómo se puede defender el estado civil frente a una usurpación de identidad? O, ¿cómo puedes defenderte frente a un delito de bigamia? En estos casos, no podríamos considerar que existe una necesidad de defensa, ni siquiera sé si es posible defenderse frente a algunos delitos (y si a alguien se le ocurre una forma de defenderse frente a la bigamia, que me la cuente).

De otra parte tenemos que sopesar la racionalidad del medio de defensa empleado. En el ejemplo que os he puesto: ¿es racional emplear una pistola frente a un puñetazo? Subyace, en definitiva, la valoración de la proporcionalidad y la misma intensidad de la defensa. ¿No es excesivo moler a palos, literalmente, a quien os ha insultado una noche en un bar o montar una batalla campal?

El último de los requisitos legales, y quizá el más complicado en la vida real, es la valoración de la provocación. ¿Cómo saber si quien se defendió no había provocado que lo atacasen, es decir, si no se habían invertido las posiciones de agresor y agredido? En nuestro ejemplo, si quien se nos lanza al cuello con instinto homicida lo hace porque previamente nos hemos acordado de todos sus antepasados y de las ovejas que cuidaban, probablemente hayamos provocado suficientemente la agresión.

No obstante, en la vida real, alejada de las consideraciones teóricas, la legítima defensa es difícil verla. Por fortuna, los delitos más habituales son de poca entidad y cuando se produce una pelea a la puerta de un bar resulta harto extraño considerarla, pues, muchas veces ni siquiera con grabaciones es posible saber quien empezó la riña y, al final, acaban todos condenados.