Las deudas dinerarias se pueden pagar en dinero efectivo, o mediante la entrega de ciertos documentos. Estudiaremos los títulos valores (letra de cambio, cheque y pagaré). En ellos lo relevante es lo que consta en el documento. Estos títulos pueden ser:

Nominativos: identifican a una persona como titular del mismo.

A la orden: Títulos destinados a circular. Y ha de cumplirse a la orden del primer o sucesivos adquirentes.

Al portador: Se considera titular del mismo a su poseedor en el momento concreto.

Entre tales títulos valores destaca la letra de cambio, la cual consiste en una carta que contiene una orden de pago y, aunque estemos acostumbrados a la utilización del modelo oficial, éste no es imprescindible; si bien, la no utilización del mismo impide acudir al juicio cambiario, por lo que es sumamente aconsejable utilizar los modelos oficiales.

En la letra de cambio intervienen diversas personas y con funciones diferentes que conviene conocer: El librador que emite o crea la letra; el librado, que es la persona que tiene que pagar, y que, si firma la letra, se convierte en aceptante; el tomador es la persona a cuyo favor se da la orden de pago, es él quien puede transmitir la letra.

La letra de cambio tiene que cumplir distintos requisitos:

  1. Ha de incluir la denominación de “letra de cambio”
  2. Ha de llevar un mandato puro y simple de pagar una determinada suma.
  3. El nombre de la persona que ha de hacer el pago (el librado)
  4. El nombre de la persona a la que ha de hacerse el pago
  5. La firma de quien emite la letra (el librador)
  6. La fecha de emisión de la letra

La letra de cambio puede ser utilizada como medio de pago, pero también como medio de obtención de crédito.

Para que una persona resulte obligada en virtud de una letra es imprescindible que conste en la propia letra su firma.

En la letra de cambio, aparece también la figura del aval, que es una declaración cambiaria que se hace para garantizar el pago de la letra por la persona que lo realiza.

En relación con el pago se producen las siguientes particularidades: Al vencimiento, la letra se presenta al cobro al librado, por el tomador de la misma o el último endosatario si ha circulado. Si el librado paga quedan saldadas las deudas, tanto las cambiarias como las causales. Si el librado no paga, el tenedor de la letra podrá exigir el pago, judicialmente, a cualquiera de los obligados cambiarios: aceptante, librador, endosantes y sus avalistas; pero para ello será preciso que conste el “protesto” o declaración equivalente, para que quede acreditado el intento de cobro.

Iniciadas las acciones judiciales, al obligado cambiario le cabe oponer determinadas excepciones para no pagar. En principio, el deudor no podrá oponer a terceros las defensas que tenga frente a otros intervinientes en la letra, aunque sí podrá alegar esa defensa frente a la persona concreta.

Caben también defensas objetivas como son: la prescripción de la acción, la falsedad de la firma, el perjuicio de la letra, etc.

Otro de los importantes títulos valor de nuestro derecho es el cheque, que también contiene una orden de pago, pero se da contra un banco (librado). Es, igualmente, una orden de pago pura y simple, no sujeta a condición alguna. Pero siempre es una orden a la vista.

Es una orden sobre fondos que el librador tenga disponibles en el banco librado, que en nada obliga al banco, en caso contrario.

Así el cheque es útil solamente como medio de pago. El cheque ha de reunir los siguientes requisitos:

  1. La denominación de cheque inserta en el título
  2. El mandato de pagar una suma
  3. El nombre del banco
  4. La fecha de emisión
  5. La firma de quien expide el cheque

En relación con el pago, al igual que en la letra, el pago voluntario extingue las relaciones cambiarias y las causales que lo motivaron. Si no se paga el tomador deberá realizar el “protesto” del cheque para acreditar el impago.

El tercero de los títulos valor que analizaremos es el pagaré, que es un título valor que contiene la promesa de pago hecha por el firmante del mismo (librador) a favor de otra persona (tomador), por la que se obliga a pagar una determinada suma en una fecha y lugar indicados en el título.

Es utilizable como medio de pago y como medio de crédito, de modo semejante a la letra de cambio; y los requisitos que se le exigen son similares a los señalados.

Caben otros medios de pago como la transferencia bancaria, por la que el deudor, cliente de una entidad de crédito, ordena a ésta, con cargo a su disponibilidad monetaria, que abone en la cuenta del acreedor una determinada suma.

Y, por su importancia actual, citaremos a las tarjetas de crédito, que permiten a su titular obtener crédito hasta una determinada cuantía. Y las llamadas tarjetas de débito, que no permiten obtener crédito, de modo que su titular sólo podrá realizar operaciones hasta el límite del saldo que figure en su cuenta asociada, produciendo un cargo inmediato en dicha cuenta.