La Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado define los organismos públicos estatales como los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado y de atribuirles personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión; la citada ley los clasifica en Organismos autónomos y Entidades Públicas empresariales, a estos dos tipos  de Entes hay que sumar las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones públicas reguladas en la ley de fundaciones de 2002. La normativa autonómica ha desarrollado sus propios modelos de Entes institucionales, si bien siguiendo en lo fundamental líneas similares a las estatales en lo que algún autor definió como la “huída del Derecho administrativo”.

En relación con su creación, es común a los Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales, que se efectuará mediante una ley que establecerá sus fines generales, el Ministerio u Organismo de adscripción, los recursos económicos, las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza exijan normas con rango de ley. Común a ambas formas es la atribución de personalidad jurídica diferenciada, por lo que ostentan legitimación procesal activa y pasiva que, naturalmente, no alcanza hasta la posibilidad de enfrentamiento del Organismo público con la propia Administración matriz.

Estos organismos autónomos dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo; por su parte, las entidades públicas empresariales pueden depender, además de un Ministerio, de un Organismo autónomo.

Donde la independencia y personalidad propia de los Organismos públicos estatales se revela más ficticia e irreal es en el nombramiento y cese de los órganos directivos. La ley de entidades estatales autónomas había previsto que los Presidentes, Directores, Consejeros vocales y personal directivo fuesen designados y separados libremente de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas normas fundacionales. Sobre esta ausencia de criterios se impuso, generalmente, la regla de que los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración de los Organismos autónomos habían de ser los respectivos Ministros y otros altos cargos del Departamento al que figuraban adscritos.

Por lo que respecta a su financiación, la ley instaura un diverso régimen para los Organismos autónomos y para las entidades públicas empresariales. Para los primeros, los recursos previstos provienen de los bienes y valores que constituyen su patrimonio, los productos y rentas de dicho patrimonio, las consignaciones específicas que tuvieran asignadas en los Presupuestos, las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o Entidades públicas, los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir según las disposiciones por las que se rijan, las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de particulares y, en fin, cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido. Por el contrario, las Entidades públicas empresariales deberán financiarse de ordinario con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos derivados de su patrimonio, pero sólo excepcionalmente podrán financiarse con recursos procedentes de los Presupuestos. Cuestión diferente es el estudio de las excepcionalidades producidas.

En relación con la modificación o refundición de los Organismos públicos estatales, ésta deberá producirse por ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, a régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan normas con rango de ley. En los demás casos se hará por real Decreto acordado en Consejo de Ministros.

Por último, la extinción de los organismos públicos se producirá de la misma forma:

a) por Ley;

b) por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministro de adscripción, en los casos siguientes:

  1. por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación;
  2. porque la totalidad de sus fine y objetivos sean asumidos por los Servicios de la Administración General del Estado o por las CCAA,
  3. porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público. La norma de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado, así como a la integración en el patrimonio del estado de los bienes y derechos que resulten sobrantes de la liquidación del Organismo.