Pareja de hecho


Se suele poner en boca de Napoleón la frase de que “si los concubinos pasan de la Ley, que la Ley pase de los concubinos”. Y, desde luego, en el Derecho codificado no se ha contemplado la figura de las parejas de hecho, o más correctamente dicho, de uniones estables de pareja; sin embargo, la realidad actual es la existencia de muchas parejas de hecho, que todos conocemos.

Empecemos por intentar algún modo de definición de la figura, y así entenderemos por pareja de hecho el enlace, con ánimo de permanencia, entre dos personas emancipadas que conviven de un modo estable, y sin efectuar formalidades legales. Este modo de relación, desde luego, no está contemplado expresamente en la Constitución; si bien no la prohíbe, e incluso se podría entender que, en muchos de sus preceptos, la admite, reconoce y protege; un ejemplo sería el artículo 39, que protege a la familia y que, indudablemente, se extendería a este tipo de parejas.

No existe, en cambio, norma estatal alguna reguladora de este tipo de uniones; tal vez porque el legislador estatal conocía la afirmación con la que iniciamos estas líneas; sin embargo, casi todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la materia, por lo que se empieza a notar la ausencia de una legislación armonizadora, como ilustración una breve reseña de las legislaciones autonómicas sobre la materia: Ley de 15 de julio de 1998, sobre uniones estables de pareja, de Cataluña; Ley de 26 de marzo de 1999, de parejas estables no casadas, de Aragón; Ley de 3 de julio de 2000, para la igualdad jurídica de parejas estables, de Navarra; Ley de 6 de abril de 2001, sobre uniones de hecho, de Valencia; Ley de 19 de diciembre de 2001, de Madrid; Ley de 23 de mayo de 2002, de Asturias; Ley de 16 de diciembre de 2002, de Andalucía; Ley de 6 de marzo de 2003, de parejas de hecho, de Canarias; Ley de 20 de marzo de 2003, de parejas de hecho, de Extremadura; Ley de 7 de marzo de 2003, de uniones de hecho, del País Vasco y Ley de 16 de mayo de 2005, de parejas de hecho de Cantabria (espero que no se me haya quedado ninguna en el tintero). Tan variada legislación implica diferencias entre unas leyes y otras realmente significativas.

Analizaremos, con un carácter genérico, los efectos de este tipo de uniones; que en cuanto a efectos personales no producen entre los convivientes un estado civil, propiamente dicho, por lo que no hay efectos jurídicos personales como los producidos entre los cónyuges, de modo que, tampoco, existirá obligación de alimentos entre los miembros de la pareja; en cuanto a su extinción bastará con la voluntad de uno de los miembros de la unión de hecho para la disolución, sin que exista actuación jurídica alguna al efecto.

En cuanto a los efectos patrimoniales, puesto que no existe vínculo jurídico personal, durante la convivencia cada uno de los miembros es titular de los bienes y derechos que le pertenecen, tanto de los que tenía antes del inicio de la convivencia como de los que vaya adquiriendo durante la misma, manteniendo, naturalmente, la libre administración y disposición de todos sus bienes. Si la pareja adquiriese bienes en común, tal propiedad se regirá por las reglas de la copropiedad de los artículos 392 y siguientes del Código Civil.

En el supuesto de ruptura de la convivencia a cada uno de los miembros corresponderán sus bienes privativos y su parte en los adquiridos proindiviso, aplicando a estos últimos las normas sobre el contrato de sociedad o sobre la comunidad de bienes; incluso es posible que, en aplicación de estas instituciones jurídicas, así como por la doctrina del enriquecimiento injusto cabe la posibilidad de indemnizaciones entre los ex convivientes, tal como señala el Tribunal Supremo en la interesante Sentencia de la Sala constituida en Pleno para unificar doctrina de 12 de septiembre de 2005.

Cabe, por último, cierta equiparación analógica de este tipo de uniones con los criterios aplicados al matrimonio, en determinadas situaciones sobre las que, en un futuro, volveremos a tratar; algunos ejemplos serían en relación con la pensión de viudedad y prestaciones sociales; o la subrogación arrendaticia de viviendamortis causa”, regulada en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1994; incluso caben situaciones, derivadas de la interpretación jurisprudencial de la Sentencia arriba señalada y la práctica judicial subsiguiente, de la existencia de pensiones compensatorias en el caso de ruptura de la convivencia more uxorio, o de atribución de la vivienda familiar. No cabe, en cambio, la posibilidad de sucesión sin testamento entre los convivientes.

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