El instituto jurídico de la prescripción determina la pérdida o la adquisición de derechos por el mero transcurso del tiempo. Veremos en estas líneas la adquisición de ciertos derechos por el mero transcurso del tiempo, y la fundamentación para este modo de adquisición de derechos es el principio de seguridad jurídica. La usucapión o prescripción adquisitiva, que podría definirse como la adquisición de derechos reales mediante la posesión continuada durante el tiempo y con las condiciones fijadas por la Ley, está considerada en el artículo 609 del Código Civil como uno de los modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales.

En términos generales, y en relación con la capacidad para adquirir bienes o derechos por este medio, el artículo 1.931 del Código civil señala que los pueden adquirir por medio de la prescripción adquisitiva las personas que son capaces para adquirirlos por los restantes medios legítimos; por su parte, el artículo 1.933 del mismo Cuerpo legal señala, para los supuestos de copropiedad que la prescripción ganada por un comunero aprovecha a los restantes. Y, en relación con el objeto señala el artículo 1.936 del Código Civil que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir originario, puesto que se produce con independencia del derecho del anterior titular, es decir, sin que exista transmisión alguna por parte del anterior titular, por lo que al usucapiente no le afectan las limitaciones que aquél tuviera, de modo que adquirirá su derecho tal como lo venía poseyendo.

Se distingue para la prescripción adquisitiva según que los bienes sean muebles o inmuebles; a la vez que se establece la división entre prescripción ordinaria y extraordinaria. Así, para la prescripción adquisitiva de bienes muebles, el artículo 1.955 del Código Civil exige la posesión no interrumpida durante tres años, con buena fe para adquirir el dominio, y sin necesidad de buena fe, o cualquier otra condición, por el transcurso de seis años. Hay que resaltar lo dispuesto por el artículo 1.941 del Código civil, es decir, que la posesión ha de ser  en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, tanto para la prescripción ordinaria como para la extraordinaria. En consecuencia, tal como precisa el artículo 1942, no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados por mera tolerancia del dueño.

El artículo 1.940 del Código civil explicita los requisitos para la prescripción adquisitiva ordinaria (con plazos mucho más breves), que son la posesión de las cosas con buena fe y justo título durante el tiempo determinado legalmente. La posesión ha de ser en el concepto de dueño, ya señalado, y teniendo en cuenta que, como dice el artículo 1.948 del Código, cualquier reconocimiento, expreso o tácito que pueda hacer el poseedor del derecho del dueño interrumpe la posesión; pero si se ha cumplido con el tiempo prescriptible en las condiciones de poseedor señaladas, también debe cumplirse que tal posesión se haga de buena fe, es decir, que el poseedor ha de ignorar que en su título existan vicios invalidantes (artículo 433 Código Civil) y que se mantenga en tal ignorancia durante todo el tiempo  (artículo 435 del Código).

En relación con el justo título se entiende por tal cualquiera que legalmente baste para transferir el dominio del bien o el derecho real del que se trate, el artículo 1.954 exige la prueba de la existencia del justo título y el artículo anterior que el título sea verdadero y válido, lo cual no excluye de entender como justo título el título con apariencia de validez, pero que resultaría ineficaz por existir otro título de mejor derecho.

En relación con los plazos para adquirir por prescripción la propiedad y otros derechos reales sobre bienes inmuebles, establece el artículo 1.957 del Código civil para la usucapión ordinaria, además de la buena fe, justo título, la posesión, a título de dueño, durante el plazo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, entendiendo por ausencia la residencia en el extranjero.

Por su parte, para la prescripción adquisitiva extraordinaria, tanto de la propiedad como de los restantes derechos reales sobre bienes inmuebles, el artículo 1.959 del Código exige la posesión, a título de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, durante treinta años, pero ya no es necesaria la buena fe ni el justo título, y elimina la diferencia establecida en la usucapión ordinaria entre presentes y ausentes; se exceptúa la adquisición de determinadas servidumbres por este medio.

Así pues, la prolongada dejación en el ejercicio de un derecho, tal que la propiedad, puede conllevar, en las circunstancias que hemos comentado, la pérdida de un bien que siempre hemos considerado como propio y a la inversa, por el mero transcurso del tiempo, podemos adquirir bienes y derechos que, en origen, no nos pertenecían. ¡Cosas del Ordenamiento jurídico!