La Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad del año 2003 modificó diversos aspectos tanto de la Ley de Enjuiciamiento Civil como del propio Código Civil, así el artículo 1.791 del Código regula lo que la doctrina ha venido denominando como contrato de vitalicio o contrato de pensión alimenticia o contrato de alimentos vitalicios, definiéndolo del siguiente modo por el contrato de alimentos las partes se obligan a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos”,   contrato con características propias y diferenciadas de otros como el de renta vitalicia. Estas características son:

  1. Su carácter consensual, pues se trata de un contrato que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin que incluya requisito de forma alguno.
  2. Carácter bilateral o sinalagmático , puesto que de este contrato surgen obligaciones para ambas partes contratantes
  3. Carácter oneroso, porque por este contrato se produce un intercambio de prestaciones entre las partes.
  4. Carácter aleatorio ya que la relación de equivalencia entre las prestaciones a cargo de los contratantes no está determinado de antemano, sino que depende de un hecho incierto o imposible de prever en el momento de celebración del contrato.
  5. Carácter personalísimo por la propia naturaleza del contrato.

Los elementos subjetivos del contrato de vitalicio son el alimentante y el alimentista; por alimentante debe entenderse  a la persona que se obliga a realizar la prestación de los alimentos pactada y que, en contraprestación, recibe un capital en bienes o derechos. Al alimentante se le exige que tenga capacidad para contratar, es decir que sea mayor de edad y no esté incapacitado; para el supuesto de que el alimentante fuera menor emancipado, puede emitir su consentimiento  sin necesidad de complemento de capacidad alguno, pues no la asunción de la obligación del alimentante no se contempla entre los supuestos del artículo 323 del Código civil que exigen tal complemento de capacidad para el menor emancipado.

Puede ser alimentante una única persona o varias personas que se comprometan conjuntamente a prestar los cuidados y asistencia al alimentista. Del mismo modo también puede ser alimentante una persona jurídica, que tenga fijado entre sus fines la prestación de asistencia a personas que, por las más diversas causas, no puedan valerse por sí mismas.

El alimentista es la persona acreedora de la prestación de alimentos, ya sea por haber transmitido unos bienes o derechos de su propiedad con la obligación para el alimentante de prestarle asistencia durante su vida, o bien por ser el beneficiario de dicho contrato celebrado por un tercero, ya que es posible la celebración del contrato de vitalicio en beneficio de terceras personas. Al igual que en el supuesto del alimentante, también pueden ser varios los alimentistas, lo que plantea problemas respecto a la exigibilidad del crédito, por lo que habrá que estar a lo expresamente pactado en el caso concreto.

En relación con la obligación del alimentista consistirá en la transmisión al alimentante un capital en cualquier clase de viene so derechos, surgiendo la obligación de entrega desde el momento de perfección del contrato. Por su parte, la obligación del alimentante consiste no sólo en proporcionar lo necesario para atender el sustento del alimentista, sino también en procurarle un bienestar general. El artículo 1.792 del Código civil establece la posibilidad de modificar la prestación de alimentos pactada cuando concurra alguna circunstancia que altere gravemente la convivencia entre alimentante y alimentista.

Se establecen, igualmente, una serie de garantías que el alimentista puede utilizar para afianzar su derecho; estas garantías pueden ser tanto de origen legal como convencional; del dictado del artículo 1.797 del Código se pueden deducir las garantías siguientes:

  1. La posibilidad de incluir en el contrato de alimentos un pacto expreso de resolución del contrato, como condición resolutoria ante el incumplimiento del alimentante y a favor del alimentista; si bien para que tal pacto tenga efectos contra terceros deberá inscribirse en el Registro de la propiedad. La resolución conllevará la restitución de las prestaciones ya cumplidas.
  2. Cabe, también, el establecimiento de hipoteca en garantía de las prestaciones periódicas; también deberá constar inscrito en el Registro de la propiedad, determinando en la inscripción el capital que la prestación representa
  3. Por último, sin estar incluida en el artículo citado del Código civil, será posible establecer como garantía ante el incumplimiento una reserva de usufructo, reservándose el alimentista cedente el usufructo vitalicio de los bienes transmitidos.

En las situaciones de incumplimiento de la obligación de alimentos dimanante del contrato de vitalicio habría de estarse a lo dispuesto por el artículo 1.795 del Código civil.