Si a cualquiera le preguntamos acerca de lo que significa “causar estragos”, bien nos puede responder que consiste en provocar una gran sensación en las personas que nos circundan. A pocos se les ocurriría pensar que causar estragos es un delito, y no, no me estoy refiriendo a ir rompiendo corazones.

El art. 346 CP tipifica el delito de estragos dentro del capítulo dedicado a los delitos de riesgo catastrófico  incluidos en los delitos contra la seguridad colectiva. Esta localización sistemática del delito nos aporta una cierta información, de primeras, sobre la naturaleza del mismo. Así, por encontrarse dentro de los delitos contra la seguridad colectiva y del riesgo catastrófico, intuitivamente podemos hacernos una idea de lo que va a comportar: poner en peligro a una pluralidad de personas, o a la sociedad misma, provocando una catástrofe.

Este idea intuitiva no dista mucho de la realidad puesto que la descripción del delito señala que serán castigados aquellos que provocando una explosión  o empleando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, destruyan alguna de las instalaciones o edificaciones que se mencionan en el tipo penal cuando tal acción comporte necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas. La existencia de peligro, por tanto, será requisito indispensable para la existencia de esta modalidad de estragos.

A mayores, para el caso de que el peligro se concretase en algún tipo de lesión para las personas, ya sea muerte, heridas o enfermedad, la Ley prevé que se impondrá la pena correspondiente tanto a los estragos causados como por el resultado lesivo. En consecuencia, se castigaría, por ejemplo, por el hecho de destruir un oleoducto y, al tiempo, por causar heridas a los empleados del oleoducto.

Sin perjuicio de lo dicho, el art. 346.2º CP, en su previsión, dispone una pena inferior a la del delito de estragos básico cuando no concurra peligro para las personas. ¿Cómo es posible que, en un primer momento, se exija la existencia de peligro y, a renglón seguido, se provea para el supuesto de que no exista ese peligro? Es una buena pregunta… Pongamos por ejemplo que algún iluminado decide poner una bomba en una carretera. Si es una carretera comarcal por la que nadie transita nunca y cuando se produce la explosión no hay nadie cerca, parece que mucho peligro no hay aunque se produzca una gran destrucción. Si, en cambio, la pone en hora punta en una de las vías más transitadas de una ciudad, el peligro para las personas se incrementa más que exponencialmente y, además, se produce una gran destrucción. Cada uno de estos supuestos sería el contemplado por la norma. Ahora bien, siempre se puede argumentar que el peligro existe por muy apartado que sea el lugar…

La modalidad imprudente de estragos, por último, aparece contemplada en el art. 347 CP para aquellos casos en los que la destrucción se produzca por imprudencia grave, es decir, en aquellas situaciones en que el responsable de que esos daños no se produzcan no se comportó siquiera con la diligencia mínima esperable de cualquier persona. La determinación de una pena sensiblemente inferior (prisión de 1 a 4 años por contraposición al tipo básico que la sitúa entre los 10 y 20 años) se justifica por la ausencia de intención de causar tales daños, es decir, la Ley distingue entre quien quiere hacer volar algo por los aires resultándole indiferente la vida de las personas que puedan salir heridas y quien manejando explosivos, se descuida y la lía cardina. En cualquier caso, los materiales explosivos mejor dejárselos a los expertos.