La existencia de diversos sistemas normativos de derecho privado dentro del territorio nacional, comporta la existencia de distintas especialidades en relación con la sucesión intestada, según la legislación del territorio del que estemos tratando. Puesto que cada territorio con competencias en la materia contempla la sucesión intestada de un modo particular, lo iremos desarrollando siguiendo lo prescrito en cada uno de estos territorios:

En Cataluña:

Viene regulada en el Código de Sucesiones, sucediendo ab intestato los hijos y sus descendientes por derecho de representación, con especialidades para el hijo adoptivo. A falta de hijos o descendientes, sucede el cónyuge, y en ausencia de ambos los padres u otros ascendientes, exigiendo que haya existido “trato familiar” para que los ascendientes puedan heredar a los hijos extramatrimoniales.

En ausencia de los anteriores, suceden los parientes colaterales hasta el cuarto grado y, en ausencia de éstos, sucede la Generalitat, que debe destinar los bienes de la herencia (o su valor) a establecimientos de asistencia social o de carácter cultural.

En Aragón:

Se regula en la Ley 1/1999, de 24 de febrero. Suceden en primer lugar los descendientes. A falta de descendientes, la Norma aragonesa diferencia entre bienes recobrables, bienes troncales y otros bienes. Los bienes recobrables, que serán aquellos que los ascendientes o hermanos del causante le hubieran donado y que aún existan en el caudal hereditario, que serán recobrados por quien los donó; los bienes  troncales que, a su vea se distinguen, entre los de abolorio (que han permanecido en la familia del causante durante dos generaciones) y los troncales simples (los recibidos por el causante a título gratuito de ascendientes o colaterales hasta el sexto grado). Los bienes troncales los heredan ab intestato, en primer lugar, los hermanos por la línea de donde procedan los bienes, en segundo lugar, el padre o la madre, también según la línea de procedencia de los bienes  y, en tercer lugar, los colaterales hasta el cuarto grado en los troncales simples y hasta el sexto grado en los troncales de abolorio.

En los restantes bienes, se sigue un sistema similar al del Código civil, heredan los descendientes y en su defecto los ascendientes; en tercer lugar el cónyuge viudo y en cuarto lugar, los colaterales hasta el cuarto grado. En ausencia de parientes colaterales heredará la Comunidad Autónoma aragonesa, salvo el privilegio concedido al Hospital de Nuestra Señora de Gracia para el caso de los enfermos que fallezcan en dicho centro o en establecimientos dependientes.

En Vizcaya y Álava:

Se encuentra regulado en los artículos 67 a 73 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral Son herederos intestados, en primer lugar, los hijos por su propio derecho, y los demás descendientes por derecho de representación. En ausencia de descendientes se sigue el siguiente orden:

  • Los bienes troncales de cada una de las líneas paternas corresponderán a los ascendientes de esa línea. Si no hay ascendientes en alguna de las líneas corresponderán a los colaterales tronqueros de la misma.
  • En los bienes no troncales sucederán los padres, y en su defecto, se repartirán, a partes iguales, entre las dos líneas de ascendientes, independientemente del grado.

A falta de descendientes y ascendientes sucederá el cónyuge viudo en los bienes no troncales, con preferencia a los colaterales. En ausencia, también, de cónyuge viudo, los bienes no troncales se repartirán por mitad entre las dos líneas colaterales hasta el cuarto grado, contados de manera independiente en cada línea.  A falta de colaterales será llamada la Diputación Foral del Territorio histórico correspondiente a la vecindad del causante.

En Navarra:

La Compilación foral Navarra distingue entre bienes troncales y no troncales, aunque llama, en todo caso, en primer lugar a los descendientes del causante.  En los bienes troncales, y en ausencia de descendientes, llama a suceder a los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que proceden los bienes, siguiendo el siguiente orden:

  • Los hermanos, sin preferencia de doble vínculo y con derecho de representación para los sobrinos.
  • El ascendiente de grado más próximo
  • Los restantes parientes colaterales hasta el cuarto grado

En los bienes no troncales el orden de sucesión es el siguiente:

  • Los hijos matrimoniales, los adoptados y los no matrimoniales con filiación determinada legalmente.
  • Los hermanos de doble vínculo, por partes iguales y los descendientes de los hermanos premuertos por representación.
  • Los hermanos de un solo vínculo, por partes iguales y los descendientes de los premuertos por representación.
  • Los ascendientes de grado más próximo
  • El cónyuge o pareja estable no excluido del usufructo de fidelidad conforme a la Ley 254
  • Los colaterales, distintos de los anteriores, hasta el sexto grado
  • En defecto de todos los anteriores sucederá la Comunidad Foral de Navarra, aplicando la herencia instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra

En Galicia:

El artículo 267 de la Ley 2/2006, de 14 de junio se remite al Código Civil, con la particularidad de que en último lugar heredará la Comunidad Autónoma Gallega.