Es conocido que por razón de fallecimiento la sucesión puede ser testada, es decir, por testamento otorgado por el causante, o intestada, es decir, sin que el fallecido haya otorgado testamento, pues tales son las clases de sucesión recogidas en el artículo 658 del Código Civil. En este último caso, dos de los pasos de la sucesión, como son la vocación (o llamamiento a la sucesión) y la delación (es decir, el ofrecimiento de la herencia con la posibilidad inmediata de aceptarla) vienen otorgados por ministerio de la Ley. O sea, que cuando no hay testamento, el Código Civil dispone la sucesión intestada y los llamamientos a favor de determinadas personas que están llamadas a ser los herederos del finado.

  Puede ocurrir, en el territorio común en que se siguen las reglas del Código civil, que coexistan ambas formas de sucesión, tal sucede en los supuestos en que la sucesión testada no incluye la totalidad del haber hereditario., como dispone el párrafo tercero del citado artículo 658 del Código Civil.

Del dictado del mentado artículo del Código civil se deduce que la sucesión intestada es una clase de sucesión subsidiaria de la testada, y que se trata de una sucesión universal, es decir, que determina herederos, no existiendo legatarios, pues los legados han de ser manifestados, expresamente, por el causante y por testamento. Con lo señalado podemos citar, siguiendo al profesor Xavier O’Callaghan, los siguientes caracteres:

  1. El llamamiento a la herencia está determinado en la Ley, de acuerdo a los criterios elaborados por el legislador.
  2. La sucesión ab intestato es supletoria de la sucesión voluntaria, pues sólo en defecto de esta última se recurre a los llamamientos legales.
  3. Es compatible con la sucesión voluntaria cuando el causante no ha dispuesto de todos sus bienes.
  4. La delación (el llamamiento a la herencia) es a título universal de heredero. Con la excepción del caso del cónyuge viudo cuando es llamado exclusivamente por la cuota legal usufructuaria.
  5. Para la efectividad del llamamiento se requiere declaración judicial o notarial de herederos

Con la sucesión intestada se trata de llenar la laguna que crea la ausencia de testamento. Para ello se presume cual sería la voluntad del finado, como si se tratase de un testamento tácito, de modo que en atención a razones sociales y familiares la sucesión se dirige a quien tiene relación con el causante, ya sea mediante lazos de parentesco, conyugales… o el de su nacionalidad.

La opción legislativa del Código Civil, en cuanto a los llamados a la sucesión intestada, combina la sucesión preferente de descendientes y ascendientes con la cuota usufructuaria del cónyuge viudo. Así, el elenco de posibles sucesores llamados por la Ley, lo señala el artículo 913 del Código Civil, según el cual, a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al cónyuge viudo y, en última instancia al Estado.

El orden de los parientes llamados a suceder lo establece el artículo 921 del Código al señalar que “En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto”. Los parientes del mismo grado heredarán por partes iguales, salvo los supuestos de concurrencia de hermanos con medios hermanos, en los que los primeros percibirán doble porción de la herencia que los segundos.

En cuanto al orden de sucesión recogido en el Código Civil, sumamente detallado en su articulado, lo resumiremos en los siguientes:

  • Parientes en línea recta: Establece el artículo 930 que, en primer lugar, sucederán los hijos y descendientes; y según señala el artículo 935, a falta de descendientes heredarán los ascendientes; en ambos supuestos, el parentesco de grado más cercano excluye al más lejano.
  • El cónyuge viudo: Desde la reforma del Código civil de 1981, el cónyuge viudo es llamado en tercer lugar, tras la línea descendente y ascendente. Así lo establece el Código en su artículo 944, con la exigencia, establecida en el artículo 945, de que no esté separado judicialmente o de hecho.
  • Parientes colaterales: El artículo 946 y siguientes del Código civil regulan el supuesto de ausencia de cónyuge viudo, estableciendo el derecho sucesorio de hermano y parientes hasta el cuarto grado; como siempre excluyendo el parentesco más cercano al más lejano.
  • Sucesión del Estado: A falta de parientes con derecho a heredar, el Código en sus artículos 956 a 958 regula la sucesión por el Estado, para lo que se le exige (artículo 958) declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.