La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (en adelante LCS) introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico importantes avances en materia de protección del asegurado. Y, en una clara declaración de intenciones de la Norma, y tras definir  en el primer artículo de la Ley lo que se entiende por contrato de seguro, en el artículo 2 de la LCS proclama, con carácter general, la imperatividad de la Ley, mientras que en el artículo 3 regula el fenómeno de las condiciones generales utilizadas en el contrato de seguro imponiendo sobre ellas controles de diversa naturaleza.

En relación con el primero de los aspectos, el propio artículo 2 LCS excepciona el carácter imperativo de la Ley cuando las cláusulas contractuales resulten más beneficiosas para el asegurado, siempre que dichas cláusulas más beneficiosas para el asegurado no contraríen los fundamentos del Derecho del seguro, un ejemplo de ello sería la imposibilidad de asegurar el dolo (artículo 19 LCS), aunque dicha cláusula pudiera resultar más beneficiosa para el asegurado.

Sin embargo, parece que la principal protección debía centrarse en los mecanismos de control de los clausulados de condiciones generales en este tipo de contratos. La Ley de Contrato de Seguro estableció, por primera vez en nuestro Derecho, un régimen de control sobre las condiciones generales en este concreto ámbito de aplicación, las cuales se complementan con otras Normas reguladoras de los clausulados generales y de protección del consumidor. Del conjunto de estas Normas se puede concluir la existencia de los siguientes controles:

Control de inclusión:

La finalidad de este control es lograr, en el momento de suscribirse el contrato, el conocimiento y compresión por el asegurado de las condiciones generales, a fin de garantizar que el consentimiento prestado por el asegurado es un consentimiento libre, voluntario y consciente. Para ello se exige el cumplimiento de varios requisitos:

  1. Modo de redacción de las condiciones generales: tantos las condiciones generales como las particulares del contrato de seguro deberán redactarse siguiendo criterios de transparencia, concreción, claridad y sencillez, lo cual no siempre será fácil de conseguir por la complejidad de la terminología utilizada en el sector; de modo que la nulidad prescrita para el incumplimiento de los requisitos señalados se atempera en determinadas circunstancias excesivamente complejas, para las que el asegurador deberá acreditar que tales cláusulas han sido aceptadas expresamente, por escrito, por el asegurado y que las mismas cumplen con su normativa específica.
  2. Documentación y entrega: Tanto el contrato de seguro como sus modificaciones deben constar por escrito, lo que incluye la obligación de entrega de la póliza contractual y, en su caso, del clausulado de condiciones generales que, necesariamente, deben incluirse, o cuando menos referenciarse en el contrato y estar firmadas por el asegurado.
  3. El supuesto de las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: Para la validez de la inclusión de este tipo de cláusulas en los contratos de seguro, el artículo 3 de la Ley exige: que en la póliza o en el clausula general se hayan destacado de modo especial (tamaño de letra, color, etc) y que conste la aceptación específica por escrito del asegurado. Es decir, se exige una firma adicional a la del contrato para cada una de tales cláusulas limitativas de derechos del asegurado.

Control de contenido:

La Ley del Contrato de Seguro distingue entre el tratamiento que debe dispensarse a las llamadas cláusulas lesivas y el correspondiente a las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.  

  • Cláusulas lesivas: El tan citado artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro establece una prohibición de lesividad que, si bien se establece con referencia a las condiciones generales parece lógico que la misma sanción de nulidad se aplique a las cláusulas particulares. La cuestión principal radica en la concreción de la cláusula abusiva, para lo que la doctrina mayoritaria ha entendido que es aquella cláusula que resulte abusiva, en el sentido de ser desproporcionada e injusta.
  • Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado: Para entender a qué se refiere el legislador, una vez más, hemos de referirnos a las opiniones de la doctrina mayoritaria que considera que son las que generan un empeoramiento de la posición negociadora del asegurado recortando sus derechos. Para su incorporación al contrato deben cumplir específicos requisitos de incorporación, el propio legislador da algunos ejemplos de clausulas limitativas admisibles.

En cuanto a otros sistemas de control hay que mencionar la existencia tanto de un control administrativo, muy rebajado en los últimos tiempos, y el control judicial; De especial importancia al respecto es lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro que preceptúa que cuando sea declarada la nulidad de alguna cláusula contenida en las condiciones generales del contrato de seguro, la Administración Pública obligará a las entidades aseguradoras a modificar en sus pólizas las cláusulas idénticas. Hay que reconocer, sin embargo, la escasa aplicación de la eficacia ultra partes que ha tenido esta Norma en el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor.