Que el Derecho Penal puede ser comprensivo, es un hecho del que venimos hablando en los últimos post, a tenor de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En el post previo examinamos las primeras cuatro circunstancias atenuantes que dispone el Código Penal: eximentes incompletas, grave adicción, estados pasionales y confesión; hoy continuaremos viendo las tres que nos faltan por conocer.

Si recordáis, el art. 21 CP disponía: “Son circunstancias atenuantes:

1ª. Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.

2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2º CP.

3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.”

En consecuencia, hemos de examinar las atenuantes de reparación del daño, dilación indebida y la atenuante por analogía.

Por cuanto a la reparación del daño se refiere, hemos de tener en cuenta que, en primer lugar, para poder proceder a reparar el daño hemos de saber a quien se ha lesionado en un primer momento. Esto que os puede parecer una verdad de Perogrullo tiene su importancia pues no son pocos los delitos en los que el afectado no está perfectamente definido. Además, por ahondar en este tipo de perogrulladas, deberemos, inexorablemente, tener un delito de resultado, es decir, uno de esos delitos que causan una modificación en el entorno.

Suponed, por ejemplo, el delito de conducción bajo la influencia del alcohol. El Código Penal lo tipifica como un delito de peligro, en tanto que no exige que se produzca un resultado en la conducción, bastando con que el conductor tenga afectadas sus facultades para que se cometa el delito. En este tipo de delitos no existe propiamente un afectado con lo que a nadie se puede reparar. En cambio, suponed el delito de conducción temeraria, que puede o no dar lugar a un resultado (quien conduce a 220 km/h, conduce con temeridad y comete un delito; si por tal conducción, lesiona a alguien o daña a algo, se habrá producido un resultado, punible conforme a otros artículos, que podrá resarcir).

Además, en relación a los delitos de agresión sexual, como la violación, el Tribunal Supremo ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la reparación económica no se puede considerar, bajo ninguna circunstancia, una reparación del daño causado.

En cuanto a la dilación indebida, podemos partir de la consideración de la lentitud de la Justicia. Si en numerosas ocasiones ya he señalado que la justicia lenta no es justicia, podréis daros cuenta del avance que supuso que el legislador tuviese en cuenta tal situación para reducir la pena de los delincuentes.

La dilación indebida ha de ser culpa del órgano jurisdiccional, ya sea del juez que instruye la causa o bien del juez o tribunal que lo juzga, y no tener ninguna relación con el procesado. Imaginad que habéis cometido un delito y el tribunal, entre unas cosas y otras, pierde los autos, luego se ve incapaz de reconstruirlos, más tarde dicta una resolución tras meses sin actuación alguna en la que solamente señala que los autos quedan vistos para resolver y ya por último la sentencia tarda meses y meses en salir… Frente a estas situaciones, se ha decidido (cuestión política, en definitiva) que se puede imponer una pena inferior. Si, en cambio, todas esas dilaciones se deben al inculpado o bien, simplemente, se tarda 10 años en resolver el proceso debido a la complejidad del asunto, pues nada se podrá hacer.

La última de las atenuantes es quizá la más controvertida. La gente que sabe algo de esto no se pone de acuerdo en cuanto a su naturaleza e, incluso, en cuanto a si debiera existir algo así. La determinación legal de una atenuante tan amplia como “cualquier circunstancia de análoga significación” nos permite plantearnos multitud de supuestos en los que pudiera ser aplicable. Pero, ¿cómo y cuándo decidir que se ha de aplicar tal atenuante? El asunto está poco claro. Hay quien viene señalando que sólo se puede aplicar cuando la circunstancia en cuestión afecta a la antijuricidad  o bien a la culpabilidad , mientras que otros simplemente se decantan por dejárselo a la voluntad e inteligencia del tribunal. Sea como fuere, en aras de la seguridad jurídica, cualquier circunstancia que se pretenda incluir en ésta deberá tener una especial significación para la realización del delito.

Visto todo lo anterior, ¿qué os parecen las atenuantes?