Venta a plazos


Es habitual en el tráfico comercial la adquisición de bienes. Tales como vehículos, mobiliario y otros, mediante el pago aplazado de los importantes costes de tales bienes. La antigua Ley 50/1965, de 17 de julio, de ventas a plazo de bienes muebles , entendía por venta a plazo el contrato mediante el cual un comerciante entrega al público una cosa y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto en un período superior a tres meses y en una serie de plazos, constando el contrato por escrito e incluyendo una serie de condiciones y circunstancias.

La vigente Ley de venta a plazos 28/1998, de 13 de julio, se dicta por imperativo de la legislación europea en materia de consumo. Lo que se pretende es la protección del consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer necesidades personales mediante disposiciones que obligan al concedente a informar, en los términos legalmente previstos, acerca de las características y condiciones del crédito. Igualmente, permite al consumidor oponer excepciones derivadas del contrato frente al empresario con el que hubiere contratado y frente a aquél o aquellos con los que de algún modo estuviera vinculado por la concesión del crédito y prohíbe exigir pago alguno al consumidor para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto.

La vigente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazo de bienes muebles no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Se entiende como bien identificable todo aquel en el que conste la marca y número de serie de fabricación de forma indeleble en una o varias de sus partes fundamentales, o que tenga alguna característica distintiva que excluya su confusión con otros bienes similares. Y por venta a plazos se entenderá el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses; como se observa ha desaparecido, en relación con la legislación anterior, la obligación de un pago inicial como condición necesaria para la perfección del contrato. Se mantiene la obligación de forma escrita para la validez del contrato.

Cuando se incluye expresamente en la operación del contrato la obtención de un crédito de financiación, la eficacia del contrato de venta a plazos quedará condicionada a la efectiva obtención de este crédito, siendo nulo el pacto que pudiese ponerse en el contrato  por el que se obligue al comprador a un pago al contado u otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto, siendo igualmente nulo el pacto por el que el vendedor exija que el crédito para la financiación de la venta a plazos únicamente pueda ser otorgado por una determinada Entidad.

En caso de incumplimiento en el pago de los plazos, el vendedor podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes o la resolución del contrato. En este segundo caso, las partes deberán devolverse mutuamente lo recibido a consecuencia del contrato. El vendedor tendrá derecho:

  1. a) al pago del 10% de los plazos vencidos, en concepto de indemnización por mantener el comprador la posesión de las cosas;
  2. b) a una cantidad igual al desembolso inicial, si existiese, como compensación por la depreciación comercial de la cosa vendida y entregada, estando limitada esta compensación a la quinta parte del precio al contado, si bien por el deterioro de la cosa vendida, si es que lo hubiere, también podrá exigir el vendedor la indemnización que proceda.

Los Jueces, de modo excepcional y mediando justa causa (situaciones de paro prolongado, desgracias familiares u otros infortunios) podrán modificar los plazos, señalando los recargo que pudieran corresponder, en su caso. También disponen de facultades moderadora en relación con las cláusulas penales pactadas para los supuestos de incumplimiento por el comprador.

Para que las reservas de dominio incluidas en estos contratos sean oponibles a terceros será necesaria la inscripción de estos contratos en el Registro de Venta a plazos de Bienes Muebles, lo que otorgará a los derechos inscritos una especial protección jurídica derivada, precisamente de la constancia registral.