En estos tiempos de vida urbana en la que parece imposible alejarse del mundanal ruido, de edificios colmena y evasión de responsabilidades, una de las cosas que menos nos apetece, seamos sinceros, es que nos toque formar parte de los órganos de la Comunidad de Propietarios de la que formemos parte, ya sea como Presidente, Vicepresidente (allí donde los haya) o ya como Secretario; inapetencia que, generalmente, se ve ayudada por el tipo de relación vecinal existente.

La vida en comunidad, tal y como bien sabéis, tiene sus pros y sus contras y el nombramiento como Presidente de la Comunidad, según opinión extendida, es uno de esos contras. Ahora bien, el legislador, en uno de esos golpes de buena fortuna, ha previsto la situación y, conocedor como es de la psique humana, aunque no sea más que porque el legislador también vive en comunidad, ha establecido normas al respecto.

En primer lugar, la Ley de Propiedad Horizontal establece, como procedimiento básico para el nombramiento, la elección de los propietarios. Con bastante más ilusión de la que generalmente se emplea, la Ley presupone que habrá varios candidatos al puesto, que recabarán apoyos y que, en la catarsis de la reunión de la Junta de Propietarios, se elegirá al que quiera la mayoría; obviamente, previa postulación del candidato pues no vale ponerse de acuerdo para emplumarle el cargo a otro que tampoco quiere desempeñarlo por hacerle la gracia.

A falta de este procedimiento electivo, con buen tino, el legislador ha previsto que se emplee un turno rotatorio o un sorteo, dejando la decisión a los miembros de la Comunidad. Generalmente, es una decisión que aparece ya tomada en los Estatutos, en previsión de que sea imposible llegar a un acuerdo.

Por consecuencia de lo anterior, el art. 13.2º de la Ley de Propiedad Horizontal dispone, clara y meridianamente, que “el nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente de su acceso al cargo, invocando las razones que asistan para ello”. La traducción del texto normativo es fácil: si te ha tocado, te ha tocado, salvo que tengas una excusa de las buenas, tan buena que se la tienes que vender al juez y, además, el juez tiene que comprarla.

No dudo que estaréis pensando en alguna excusa que pudiera valer… Pongamos por ejemplo, además harto frecuente, que la elección de Presidente se realiza mediante un turno rotatorio. Con el paso de los años, los vecinos van envejeciendo y, quieras que no, pierden facultades. Así, puede darse la circunstancia de que en uno de esos turnos le toque presidir a uno de los vecinos más ancianos de la Comunidad que, a mayores, lleva años en la residencia y al que la edad le ha pasado una seria factura. Este buen vecino, o sus representantes si tuviese su capacidad modificada, es decir, si estuviese incapacitado, podría solicitarle al juez el relevo en el cargo y, entiendo, tendría serias posibilidades de que se estimase la causa favorablemente. Lógicamente, si la mujer del buen vecino, está capacitada, será ella la que tenga que hacer las funciones de Presidente, pues también es propietaria, y no valdría solicitar la dispensa del cargo.

Hay que tener en cuenta que el juez decide directamente, sin más historias ni complicaciones, si es admisible o no la solicitud.

En consecuencia, si os ha tocado presidir durante el próximo año, ánimo, suerte y pensad que dentro de un año veréis como es otro el que carga con el cargo.