En la reciente e interesantísima Sentencia 265/2015, de 22 de abril, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se hace un análisis de un aspecto no regulado en nuestro Ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucede en otros Estados europeos, como es la limitación legal del interés de demora en los préstamo al consumo.

El escenario al que se refiere es el de esos préstamos formalizados por las Entidades financieras con consumidores sin que conlleven la existencia de garantía real (es decir, lo que se cite no afecta a los créditos hipotecarios); en tales préstamos las Entidades financieras acostumbran a aplicar un tipo de interés notoriamente más elevado que el habitual en las operaciones de préstamos hipotecarios, precisamente por la ausencia de la mencionada garantía real.

Es, también, práctica habitual la inclusión de cláusulas con un elevadísimo tipo de interés de demora, justificado por las Entidades financieras en la conducta jurídicamente censurable del deudor, mediante el impago de las cuotas de amortización del préstamo, así como para reparar el daño producido a la Entidad financiera y, además, estimular de este modo al obligado al cumplimiento regular de lo pactado. Obviamente la batería argumentativa de la Entidad financiera fue mucho más prolija que la argumentación señalada, pero dado el carácter divulgativo de estos post no entraremos a un análisis exhaustivo de la Sentencia.

Antes de entrar en los aspectos  sobre el que realizamos esta reflexión, sí queremos resaltar, desde este momento, que en esta Sentencia se declaran abusivos los intereses moratorios pactados con un diferencial de diez puntos sobre el interés remuneratorio. Los argumentos utilizados por el Tribunal son los ya habituales de exigir a tales clausulas ser claras, comprensibles y transparentes; y en esta ocasión el Pleno de la sala de lo Civil desarrolla estos criterios con carácter objetivo, con independencia de las circunstancias concretas del consumidor para entender el contrato suscrito, a la vez que sitúa en el ámbito que le es propio el control notarial del contrato de préstamo con consumidores, evitando, con ello, que la presencia notarial se convierta en fórmula que evite la declaración de abusividad.

Y, entrando en la parte que interesa a estas líneas, el Alto Tribunal, ante el vacío legal existente en nuestro Ordenamiento de un límite máximo para los intereses de demora en los contratos con consumidores, se siente en la obligación de “realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea “, y “Aunque dicha ponderación podría detenerse en el establecimiento de unos principios generales, al hilo de lo declarado por el TJUE, la Sala entiende necesario descender a la fijación de una regla más precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica.

Para alcanzar un criterio orientador para los distintos órganos judiciales utiliza los siguientes:

Y, tras un ponderado análisis de las citadas Normas, así como de la Jurisprudencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea y de la Directiva 1993/13/CEE, del Parlamento y del Consejo Europeo, señala que:

6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería 12 adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

 7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

 La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.”