Una vez acaecido el fallecimiento del causante y hasta la culminación de la adjudicación hereditaria se producen una sucesión de fases que analizamos a continuación: 

1.Apertura de la sucesión 

La apertura de la sucesión coincide con el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate.            Con la muerte se produce la extinción de la personalidad del difunto. Produciéndose una equiparación con la muerte para el supuesto de declaración de fallecimiento, con cuya firmeza se abre la sucesión hereditaria del difunto.

2. La vocación 

Durante la fase de vocación (o llamada) se determina las personas que, en principio, son llamadas a la herencia en la condición de herederos. Quienes sean los llamados dependerá de las disposiciones testamentarias, si hay testamento, o de la aplicación de las reglas sobre sucesión intestada, si no lo hubiese.

3. La delación

Para que el pretendido heredero, acepte o repudie la herencia, primero le debe ser ofrecida. Pues bien, al momento o fase en que el heredero llamado puede manifestar si acepta o no la herencia se le conoce con el nombre de delación.

Si es preciso distinguir entre estas dos últimas fases, es debido a que la llamada a la herencia no siempre coincide con la delación.

4. La aceptación y adquisición de la herencia 

Cuando, una vez ofrecida la herencia, el llamado manifiesta su aceptación, pasará a ser efectivamente heredero. Es decir, tras los pasos de la vocación y la delación, al manifestar el llamado la aceptación se convierte en heredero. DE manera que, tras los trámites oportunos, le serán adjudicados los bienes hereditarios correspondientes, en la llamada fase de adjudicación.

En nuestro Derecho es necesario, para considerar a alguien heredero, la previa aceptación de la herencia. En consecuencia, hasta que los herederos no se pronuncian aceptando la herencia la situación, en relación con la misma, será la de herencia yacente.

El ius delationis y el ius transmissionis 

Se denomina ius delationis al derecho a manifestar la aceptación o repudiación de la herencia. Hemos analizado en qué consiste este derecho en la fase tres de la aceptación de la herencia, pero resulta relevante señalar que este derecho es transmisible en la mayor parte de los Ordenamientos jurídicos actuales. 

El carácter de transmisible del derecho a manifestar la aceptación o repudiación nos conduce a analizar el denominado ius transmissionis. Y es que, en los supuestos en los que haya fallecido el llamado a la herencia sin poder pronunciarse sobre si la acepta o la repudia, este derecho a aceptar o repudiar la herencia se transmite a sus propios herederos, esta transmisión de la posibilidad de manifestarse sobre la aceptación o no de la herencia deferida es lo que se conoce como ius transmissionis. 

En consecuencia, para que entre en juego el ius transmissionis han de existir las siguientes figuras:

  1. Causante inicial de la herencia, a la que ha sido llamado el heredero intermedio, quien no ha podido pronunciarse sobre si la acepta o la repudia. Es decir, no llega a ejercitar el ius delationis, que queda en suspenso.
  2. Transmitente, que es el llamado a la herencia inicial que junto al resto de sus bienes y derechos, transmite su ius delationis de la herencia anterior a sus propios herederos
  3. Transmisario o heredero del transmitente, en cuanto heredero del transmitente puede ejercitar todas las facultades que le son propias en relación con el caudal hereditario del transmitente, por lo que puede aceptar o repudiar la herencia del causante inicial, para lo cual ejercitará el ius delationis no ejrcitado por el transmitente.

Obviamente, para que el transmisario pueda ejercitar ese derecho es preciso que acepte la herencia del transmitente. Y ello porque solamente convertido en heredero del transmitente podrá adquirir el derecho a pronunciarse sobre la herencia respecto de la que no se pronunció el transmitente. De modo que el heredero final (transmisario) puede aceptar la herencia de su causante y renunciar a la del causante inicial, pero de ningún modo será posible lo contrario; no podrá aceptar o renunciar la herencia del causante inicial sin ser heredero del transmitente.

La doctrina es unánime en que este ius transmissionis  es aplicable a cualquier tipo de sucesión universal, sea ésta testamentaria o ab intestato. Pero debe ser en relación con la condición de heredero (sucesor a título universal), no se puede decir lo mismo en el caso del sucesor a título particular (legatario), ya que en nuestro Ordenamiento la adquisición del legado no precisa de aceptación en términos sucesorios.