La Constitución contiene un breve preámbulo, al que siguen once Títulos, que comprenden 169 artículos. Cierran la Constitución cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final. Analizaremos brevemente esta organización sistemática de la Constitución de 1978.

El Preámbulo      

No todas las constituciones están dotadas de preámbulo, en el caso de la vigente en España el Prof. Morodo ha escrito que el Preámbulo “pretendía incluir una fórmula que proyectase intencionadamente el principio rupturista asentado, generalmente, en todos los procesos de implantación de las democracias liberales y socialistas.”

El conjunto del Preámbulo transpira bien a las claras una realidad constituyente, obra de un poder constituyente, unas Cortes con tales atribuciones y que habían emanado de unas elecciones libres.

El Título preliminar

Lucas Verdú sostuvo que este primer Título “recoge la fórmula política de la Constitución que –a su juicio- es la expresión ideológica, jurídicamente organizada en una estructura social”. Los nueve preceptos que componen este Título no tienen la misma naturaleza y, junto a algunos muy trascendentes, los hay de relativa importancia constitucional, y que, desde luego, no configuran la llamada fórmula política de la Constitución

Los nueve Títulos restantes

En ellos se recoge la denominada parte dogmática que recoge los principios que regirán la política del Estado, así como los derechos fundamentales que protege la constitución, y la parte orgánica, sobre la organización del Estado en todos sus aspectos básicos. La parte dogmática de la Constitución –contenida en el Título I “De los derechos y deberes fundamentales”- está antepuesta a la parte orgánica. De esta forma la propia estructura de la Constitución recuerda a ciudadanos y poderes públicos que éstos están al servicio de los derechos y libertades de las personas. Este Título está dividido en cinco Capítulos, subdividiéndose, a su vez, el Capítulo segundo en dos secciones; la ubicación del reconocimiento de los respectivos derechos y libertades tendrá trascendencia en cuanto a sus garantías.

Nuestra Constitución ha seguido el criterio clásico de, tras ceder por deferencia respetuosa a la Corona el primero de los Títulos dedicados a la parte orgánica, es decir el II, reservar el siguiente a las Cortes Generales. Siguiendo análogo criterio, se posterga al Gobierno al Título siguiente, el IV, las Cortes constituyentes tuvieron la cortesía para con las Cortes Generales de regular su composición y funcionamiento en el título previo al que se dedica a la regulación del Gobierno y de la Administración.

El Título V se rotula en el encabezamiento como “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”, aunque, de hecho, resulta imposible deslindar, en un régimen parlamentario, los artículos que directa o indirectamente se refieren a las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales de aquéllos que se residencian en los títulos dedicados a estos dos poderes.

La Constitución dedica su Título VI al poder judicial, concebido como un auténtico Poder dotado de independencia funcional y sometido tan sólo al imperio de la Ley. El constituyente decide rotular este título no por el órgano que asume la función, sino por ésta última, sin duda para dejar claro que lo que se instituye es un auténtico poder del estado, el llamado Poder Judicial.

El Título VII de la Constitución “Economía y Hacienda” contiene, la mayor parte de los preceptos que integran lo que la doctrina da en llamar la Constitución económica.

A la altura del Título VIII los constituyentes emplazaron el complejo, polémico e importante Título dedicado a la Ordenación Territorial del estado, que incluye tres capítulos, y del que surge parte de la problemática política existente en la actualidad.

El llamado Título IX establece la opción de crear un Tribunal con la función de la interpretación del texto constitucional, el Tribunal Constitucional.  Y el Título X lo dedica a la reforma constitucional.

Las disposiciones que cierran la Constitución

La mayor parte de las disposiciones finales y transitorias están centradas en problemas de la ordenación territorial del estado. Sin embargo, la disposición transitoria octava versa sobre alguna cuestión relativa a la transición temporal desde el régimen de Derecho público establecido por la Ley para la reforma Política, al sistema establecido en la Constitución y la transitoria novena aporta una solución metodológica para afrontar las dos primeras renovaciones parciales del tribunal Constitucional.

Especial importancia encierra la disposición derogatoria, no sólo porque deroga expresamente la totalidad de las leyes fundamentales del franquismo, sino también porque contiene el gesto histórico de derogar leyes del siglo XIX. Posiblemente ya sin vigencia en 1978. Pero el apartado más interesante de esta disposición derogatoria será el tercero, al disponer que quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución.

Cierra el texto de la constitución la llamada disposición final que establece la entrada en vigor de la Constitución el mismo día de la publicación de su texto oficial en el B.O.E.