La Constitución en el apartado tercero del art. 9 dispone “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de los poderes públicos”. Todos ellos principios y garantías de primerísimo orden para el funcionamiento democrático de la sociedad. Hoy, dentro de estos principios trataremos de la garantía constitucional de seguridad jurídica.

El principio de seguridad jurídica ha sido concebido por muchos autores como la idea medular del estado de Derecho. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio, se afirma que este principio “es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agotara en la adición de estos principios, no hubiera precisado de ser formulada expresamente. La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”

Así, pues, nuestro Tribunal Constitucional eleva el principio de seguridad jurídica a la suma de los principales principios jurídicos del sistema democrático equilibrada de modo que permita promover los valores básicos que promueve la democracia. Por eso, se puede afirmar, que el principio de seguridad jurídica significa predictibilidad, es decir, que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias jurídicas que se derivan de un determinado acto. Esto supone, también, para determinadas instituciones, la adopción de ciertos principios de organización propios de un Estado de Derecho, a la vez que asumir los valores constitucionales manifestados como una acción del Derecho sobre el Poder político, a fin de que los ciudadanos puedan lograr el disfrute efectivo de sus derechos subjetivos.

Algunos administrativistas vinculan la seguridad jurídica con la extensión de los reglamentos, indicando que cuanto más casuística es la regulación reglamentaria mayor es la predictibilidad de sus efectos sobre las conductas de los administrados. Por su parte, algunos pensadores neoliberales sostienen el viejo dicho de que la mejor ley es la que no existe, y se amparan en diversos problemas que, a nivel práctico, se producen por los excesos de regulación. Obviamente, no es éste el lugar para posicionarse al respecto; no obstante, resulta obvio que las lagunas legales, en aspectos determinados, favorecen la discrecionalidad de los poderes públicos, discrecionalidad que siempre irá en deterioro de la seguridad jurídica, afectando así, de modo muy negativo,  a la esfera de la libertad de los individuos.

Resulta evidente que los poderes públicos han de ponderar, caso por caso, la modificación del ordenamiento teniendo presente la protección de la seguridad jurídica en tales modificaciones. Recordar la necesaria predictibilidad en las actuaciones puede resultar especialmente importante en tiempos como el presente en que asistimos a una tan acelerada modificación de las más diversas Normas de nuestro Ordenamiento.