La imprudencia


 Tal y como hemos venido recapitulando en algunos post previos, la acción típica  requiere, para llegar a ser delito , ser realizada bien dolosa  o bien imprudentemente.

Conviene dejar claro desde un primer momento que el castigo de las conductas imprudentes tiene un carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual deja meridianamente claro el art. 12 CP () al señalar que “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley”; punto éste al que hay que añadir que en el detalle realizado a lo largo del Libro II del Código Penal, los delitos se sobreentienden realizados dolosamente salvo que, explícitamente, se haga referencia a la forma imprudente.

En consecuencia, nos encontraremos con determinados delitos, como por ejemplo el homicidio , en los que primeramente se determina una forma dolosa de comisión del delito (homicidio doloso contenido en el art. 138 CP ) para luego regular su comisión imprudente (homicidio imprudente regulado en el art. 142 CP).

La imprudencia se configura en torno al concepto abstracto del deber objetivo de cuidado. Así, constituirá la imprudencia, una cierta acción descuidada y contraria al cuidado que cualquiera ha de tener, que se instituye como un riesgo no permitido para el bien jurídico que se quiere proteger (siguiendo con nuestro ejemplo del homicidio, el bien jurídico protegido será la vida de la persona sobre la que se comete el delito).

Pero, ¿cómo medimos este cuidado que ha de tenerse? ¿Qué parámetros debemos tener en cuenta para decir que una acción concreta es descuidada o imprudente? Hay quien puede decir que sale de ojo el cuidado necesario, lo cual nos remitiría a la existencia de una serie de reglas objetivas, pero también hay quien puede decir que el cuidado concreto a tener dependerá tanto de lo que se haga como de quién lo esté haciendo, lo que nos colocaría en la situación de tener que exigirle a la persona de por sí cuidadosa un mayor cuidado que el exigible a una persona que naturalmente sea descuidada o despistada.

Suponed por un instante que tenemos delante a un conductor profesional y a un conductor novel. Siguiendo el primer criterio, a ambos se le exige que conduzcan bien y que no vayan atropellando a nadie. Según el segundo criterio, sería admisible pedirle al profesional que condujese bien y no atropellase a nadie mientras que al novel se le permitiría conducir mal y atropellar a alguno mientras coge práctica. Creo que todos nos decantamos por emplear el primer criterio.

Ahora bien, ¿qué se castiga en el delito imprudente: el causar un resultado al infringir el deber objetivo de cuidado o el no evitar ese resultado? Si tomamos como ejemplo a nuestro conductor novel, hay quien puede decir que, caso de que atropelle a alguien por descuido, lo que se le imputa es el descuido, mientras hay quien podría sostener que lo que se le imputa es haber cogido el coche siendo un manta al volante. Lo cierto es que lo relevante a efectos penales resulta ser el descuido puesto que, aunque sea un mal conductor o un conductor novel, en el ejemplo que seguimos, al tratarse de un delito de acción, nos encontramos con algo que hizo mal cuando debía de hacerlo bien y se encontraba en situación de poder garantizar la seguridad desarrollando su conducta debida correctamente.