La donación (I)


Cuando una persona gestiona su patrimonio personal, una de las más habituales de las muchas dudas que pueden surgir es la relativa a las donaciones, sobre todo cuando estas se hacen de padres a hijos y las consecuencias fiscales que las mismas pueden acarrear.

En este primer post, nos centraremos en las características generales de la donación: quienes pueden donar, los tipos de donación y que cosas pueden donarse, así como las posibilidades de revocar la donación. Mientras que en el segundo post hablaremos de su régimen de tributación.

Como primer apunte, por donación se entiende la transmisión voluntaria y gratuita de una cosa o conjunto de cosas, que hace una persona llamada donante, a favor de otra, llamada donatario, regulándose en los arts. 618 y ss. CC.

                Las donaciones pueden ser:

  •  pura: que es aquella que se otorga con carácter absoluto.
  • condicional: que es la que se hace depender de un acontecimiento futuro e incierto.
  • modal: que es aquella que consiste en la imposición de gravámenes al donatario o a un tercero (estipulación a favor de terceros-) como contra prestación a la donación realizada.

inter vivos: cuando se hacen durante la vida del donante, y sin tener en cuenta el hecho de su muerte. Aquí se incluyen también las donaciones entre cónyuges o  por razón del matrimonio.

 mortis causa: son las que hacen los donantes considerando su propia muerte y generalmente se equipara a un legado o herencia.

remuneratoria: es aquella que se hace en atención a servicios recibidos por el donante siempre que no sean deudas exigibles y que la donación supere el monto del servicio prestado.

A pesar de que el CC habla de acto, la donación se trata de un contrato, ya que para que se perfeccione es necesaria la aceptación del donatario (art. 630 CC).

Pueden hacer donaciones todos aquellos que tengan capacidad de obrar suficiente para poder disponer de la cosa donada y poder de disposición sobre el mismo. En este sentido, los menores de edad y los incapaces necesitarán de autorización judicial para poder donar. En cambio para aceptar la donación únicamente se requiere la capacidad natural.

Igualmente, pueden hacerse donaciones a favor del concebido y no nacido que podrán ser aceptadas por las personas que legalmente le representarían si ya hubiera nacido. Si la donación se hace a favor de un no concebido, se entenderá realizada bajo condición suspensiva.

Las donaciones también podrán hacerse a favor de varios donatarios en cuyo caso se entenderán hechas a partes iguales entre todos ellos y no  acrecerán proporcionalmente en el caso de que alguno de los donatarios no aceptase su parte, salvo que el donante hubiese dispuesto otra cosa a excepción de las donaciones hechas a favor de ambos cónyuges, en cuyo caso la regla general será la del acrecimiento salvo que el donante hubiese dispuesto lo contrario (art. 637 CC).

Por lo que respecta a las cosas que se pueden donar, sólo pueden donarse los bienes presentes del donante, entendiéndose por tales los que existen en la naturaleza al momento de la donación. En consecuencia no cabe la donación de cosas futuras. Además, los bienes o cosas donadas deben ser determinadas o determinables en cuanto a su especie y se trate de cosas que estén dentro del comercio, pudiendo comprender tanto bienes muebles como inmuebles. Del mismo modo, nadie podrá dar o recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

El donante no puede hacer donación universal de sus bienes presentes, puesto que debe conservar los suficientes para asegurar su propia subsistencia.

Por lo que se refiere a la forma de hacer la donación, ésta dependerá  de la cosa donada y del valor de la misma:

Si se trata de un bien o bienes muebles la donación podrá hacerse verbalmente o por escrito, si bien si se hace verbalmente se deberá efectuar la entrega simultanea de la cosa o cosas donadas

Si se trata de un bien o bienes inmuebles será necesaria la escritura pública.

Finalmente, por lo que respecta a la revocación de las donaciones, están pueden ser revocadas por los siguientes motivos:

Ingratitud: cuando el donatario cometa algún delito contra la persona, el honor, o los bienes del donante, ascendientes, descendientes o cónyuge, o cuando el donatario no presta alimentos al donante, no teniendo éste parientes que deban hacerse cargo de él, y cuando la donación se haya hecho sin cargo.

No cumplir las cargas o gravámenes impuestos por el donante.

– Por desaparición del motivo que originó la donación, como por ejemplo en las donaciones hechas por razón del matrimonio.

– En los casos de la supervivencia o superveniencia de hijos.

La acción para revocar las donaciones caduca en el plazo de 1 año desde el momento en que se conoce el hecho que la motiva o, en su caso, desde el momento en que el donante tiene conocimiento de la ingratitud, siendo nula la renuncia anticipada a la revocación.