La culpa, o culpabilidad, consiste en la imputación a una persona de las consecuencias de sus acciones pero, como habréis ido viendo a lo largo de estos posts sobre Derecho Penal, nada resulta tan fácil como se deduce de las definiciones, ya no sé si a causa de la construcción del sistema jurídico penal o porque a los jurisconsultos les gusta buscarle los tres pies al gato. Ya sea por lo uno o por lo otro, lo cierto es que el principio de culpabilidad es fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, no en vano nadie puede ser condenado si no se demuestra que es culpable.

En sentido histórico y político, la culpabilidad surgió como una garantía reaccionaria frente a la arbitrariedad penal demostrada en el Antiguo Régimen, de reyes absolutistas e indeterminación normativa, cuando el concepto de delito era muy amplio y nunca se sabía a ciencia cierta si lo que uno hacía era constitutivo de delito, y por tanto de sanción, o bien podía pasar como bueno.

A partir de esta base histórica, surgió la conceptualización jurídico penal de la culpabilidad que, como no, ha estado abierta a debate durante siglos. Sin embargo, no se ha discutido acerca de si se ha de exigir la culpabilidad en el delito sino que las discusiones han girado en torno a cómo entender la culpabilidad. En consecuencia, partiendo de una definición tan simple de culpa como imputación al autor de las consecuencias de sus actos, los expertos le han dado vueltas a los conceptos de imputación, de autor, de consecuencia y de acción. Ya sabéis, todo puede ser objeto de debate pero en el desarrollo último de cada una de las teorías doctrinales podemos llegar al absurdo, ya sea manifiesto o no.

Ateniéndonos a lo que dice la Ley, “no hay pena sin dolo o imprudencia” reza el art. 5 CP por más que en los exámenes a judicaturas hayan llegado a preguntar si no hay pena que cien años dure. Del mentado artículo se desprende, aunque no sea obvio, el principio de culpabilidad, que estaría integrado por el dolo y la imprudencia según la Ley, aunque luego tenemos teorías que sitúan en dolo en otros elementos del delito.

Hay que indicar, a estos efectos, que la culpabilidad se ha configurado como uno de los elementos que tiene que concurrir en toda actuación para que sea considerada delictiva, bajo lo que se denomina la Teoría Jurídica del Delito, cuyos elementos de acción y tipicidad, antijuricidad y punibilidad  hemos ido viendo.

Groso modo, la culpabilidad requiere que el sujeto que comete el hecho tenga el desarrollo intelectual necesario para conocer que la acción que realiza es contraria a lo dispuesto por la norma penal y, además, que quiera realizar tal acción y que no le fuese posible desarrollar una acción diferente. De aquí surgirán una serie de eximentes y atenuantes de la responsabilidad, que iremos viendo, y que incluyen cosas tan famosas, y curiosas, como la legítima defensa, el estado de necesidad o el arrebato pasional.

Para redondear esta aproximación a la culpabilidad os sorprenderé al señalar que la culpabilidad no se menciona en nuestra Constitución, lo que ha obligado a los especialistas a derivarlo de diferentes preceptos.