Con este término hace referencia la doctrina a la agregación que hacen los herederos a la masa hereditaria de las donaciones recibidas en vida del causante. Siguiendo al profesor O’Callaghan la colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes  que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición.

El Código Civil, en su artículo 1.035, regula la colación como una actuación previa a la realización de las operaciones divisorias. En este artículo se expone la colación como una operación que sirve a la vez para el cálculo de la legítima y para contar en la partición hereditaria, a modo de anticipo, lo donado a los legitimarios por el causante. Según O’Callaghan , el fundamento de la colación es evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante.

Así definida la figura, se pueden establecer los siguientes requisitos:

  • Que el colacionante sea heredero forzoso y concurra con otros herederos forzosos a la herencia; y ello independientemente de que nos encontremos ante una sucesión testada o intestada. Sin embargo, la concurrencia a la sucesión ha de ser efectiva, si por cualquier circunstancia (muerte, desheredación…) no tiene que colacionar; sin perjuicio de los supuestos de restitución del exceso en los supuestos de donación inoficiosa. Pero, si como consecuencia de las circunstancias citadas (muerte, desheredación, etc) son llamados a la herencia sus descendientes, el artículo 1038 del Código civil obliga a éstos a colacionar; en este supuesto es importante destacar el carácter decisivo, a efectos de colacionar, de si la donación del abuelo se ha realizado antes o después de fallecido el padre o haber sido desheredado, es decir, hay que ver si cuando se hizo la donación los nietos eran o no herederos forzosos, ya que los terceros no tiene obligación de colacionar (el concepto de colación es distinto del de la restitución del exceso en la donación inoficiosa), como tampoco los que renuncian a la herencia.
  • Otro requisito es la preexistencia de una transmisión a título lucrativo (gratuita). El artículo 1035 citado establece como colacionables los bienes o valores que por dote, donación u otro título lucrativo hubiera transmitido en vida el causante de la herencia a alguno de los herederos forzosos, cuando éste concurra a la herencia con otros que también lo sean. Del dictado del artículo se deriva que colaciona lo recibido por cualquier atribución gratuita, tanto bienes como derechos serán por tanto colacionables.
  • Será necesario que la atribución gratuita que venimos refiriendo se haya hecho al heredero forzoso. El artículo 1039 del Código Civil es rotundo al afirmar lo que indicábamos más arriba “los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus hijos” lo mismo ocurre en relación con el cónyuge del hijo, que resulta, también, excluido pro el artículo 1.040 del Código, aunque si la donación está hecha conjuntamente al hijo y su cónyuge, el hijo sí estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.

Como hemos dicho la colación, en el sistema elegido por el Código, se hace agregando en forma contable el valor de las donaciones a la masa hereditaria; el valor que se colaciona es el de los bienes donados en el estado que tenían al tiempo de la donación, pero según el valor en el momento de la partición, según prescribe el artículo 1045 del Código. Y tendrá como consecuencia, como prescribe el artículo 1047 del Código que “el donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad”

No obstante, existen algunas excepciones, así el artículo 1037 establece que no estará sujeto a colación lo dejado en testamento (lo cual es lógico, ya que en realidad se trata de un legado), del mismo modo que tampoco están sujetos a colación los gastos derivados de las obligaciones paterno-filiales, como expresamente ordena el artículo 1041 del Código, aunque son colacionables los supuestos establecidos en los artículos siguientes.

Como quiera que la colación es un derecho dispositivo, el donante, mediante disposición expresa, puede dispensar la obligación de colacionar, como señala el artículo 1036 del Código; en relación con el modo en que ha de constar dicha dispensa, la misma puede hacerse constar por el donante en el propio acto de la donación, o puede hacerse constar dicha dispensa por vía de testamento.