LA ADOPCIÓN


               familia

 

La adopción supone como aquel acto acordado por la autoridad judicial por el que se constituye la relación de filiación entre el/los adoptantes y el adoptado. Se regula en los arts. 175 a 180 CC.

 

REQUISITOS PERSONALES

En lo que se refiere a los requisitos del adoptante se requiere:

– Capacidad del adoptante: el adoptante ha de tener:

 

  1. Capacidad general, integrada tanto de capacidad jurídica, esto es, en capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, como capacidad de obrar, esto es, aptitud para el ejercicio de tales derechos y obligaciones. Por lo tanto, no podrán adoptar los incapacitados, siempre que la sentencia de incapacitación alcance a la adopción.
  2. Capacidad especial para adoptar, en cuanto el adoptante ha de ser mayor de 25 años y tener al menos 14 años más que el adoptado. En la adopción por ambos cónyuges o miembros de una pareja de hecho basta con que uno de ellos haya alcanzado esa edad.

 

Por lo que se refiere a las adopciones simultáneas, nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges (art. 175.4 CC).

En cuanto a  las adopciones sucesivas, podemos distinguir tres supuestos:

  1. La adopción por el cónyuge del que ha adoptado anteriormente el otro cónyuge.
  2. La adopción por un cónyuge de los hijos adoptivos de su consorte, que había adoptado ante del matrimonio.
  3. La adopción por un tercero del hijo adoptivo, cuando muere el adoptante o queda excluido de las funciones tuitivas.

Lo dicho anteriormente respecto de los cónyuges es aplicable también a las parejas de hecho (con independencia del sexo de sus integrantes) conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de 11 de noviembre de 1987  y la Disposición Adicional Primera de la Ley de 1 de julio de 2005.

– Capacidad del adoptado: en este caso únicamente se requiere la capacidad jurídica del adoptado, esto es, ser persona, capacidad que tiene todo ser humano por el hecho del nacimiento.

No es posible la adopción del concebido y no nacido, ya que la madre no puede dar su consentimiento a la adopción hasta transcurridos 30 días desde el parto (art. 177.2 CC).

Por regla general sólo podrán ser adoptados los menores no emancipados (art. 175.2 CC), con la excepción del emancipado que inmediatamente antes de la emancipación hubiese estado en situación no interrumpida de acogimiento o convivencia con el adoptante e iniciada antes de que el adoptado hubiera cumplido los 14 años.

PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN

El procedimiento de adopción es un proceso largo y complejo en el que se pueden distinguir varias fases:

1.- Propuesta previa ante la entidad pública competente: para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública competente de la Comunidad Autónoma de residencia (Administraciones competentes en el proceso de adopción naciona) a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.

Para ello habrá que presentar una solicitud de adopción nacional a la que se acompañarán los siguientes documentos:

  • Certificado de matrimonio, en su caso
  • Certificado de antecedentes penales
  • Certificado médico
  • Certificado de ingresos económicos.

Presentada la solicitud, un equipo multiprofesional del Servicio de Protección de Menores, realiza un estudio psicosocial valorando la capacidad de adoptar de los solicitantes y su idoneidad para el ejercicio de la patria potestad.

No se requerirá propuesta previa cuando en el menor que va a ser adoptado se dan alguna de las siguientes circunstancias:

  • Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
  • Ser hijo del consorte del adoptante.
  • Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
  • Ser mayor de edad o menor emancipado.

2.- Expediente de jurisdicción voluntaria: Iniciado el expediente por propuesta previa de la entidad correspondiente o solicitud privada cuando aquella no fuese necesaria, el Juez requerirá:

  • El consentimiento tanto del adoptante como del adoptado, siempre que éste tenga al menos 12 años de edad.
  • El asentimiento con la adopción por el cónyuge del adoptante salvo que exista separación matrimonial.
  • El asentimiento de los padres del adoptante si este no estuviese emancipado.
  • El asentimiento de la madre biológica, si viviese, y siempre que hayan transcurrido al menos 30 días desde el parto.

El asentimiento habrá de prestarse ante el Juez, en el expediente, o anteriormente mediante documento auténtico o ante la entidad pública, y el mismo tendrá una caducidad de 6 meses, de modo que transcurridos éstos sin haberse presentado la solicitud deberá renovarse obligatoriamente.

  • La audiencia de los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción; así como el tutor o guardador.

El expediente finalizará mediante resolución judicial motivada que adoptará la forma de Auto y que se inscribirá en el Registro Civil, al margen de la inscripción de nacimiento del hijo adoptivo.

 

EFECTOS DE LA ADOPCIÓN

1.- Respecto de la familia biológica: la adopción va a producir la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, por lo tanto los padres biológicos pierden la patria potestad, desaparece el derecho de alimentos entre parientes y los derechos sucesorios, ni en la sucesión forzosa ni en la sucesión intestada. Lo único que persiste son los impedimentos matrimoniales (art. 178 CC).

Ahora bien, persistirán los vínculos jurídicos con la familia anterior según los casos:

  • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el cónyuge hubiese fallecido.
  • Cuando se desconoce la filiación respecto a uno de los progenitores y sólo está determinada respecto del otro.

2.- Entre el adoptante y el adoptado: la adopción establece una relación de filiación entre ambos, determinando los apellidos conforme a lo dispuesto en la ley (art. 109 CC).

El adoptante o adoptantes tendrán la patria potestad con todos sus efectos y por lo tanto si fallecieran no renacerá la de los padres biológicos, sino que habría que constituirse una tutela.  Como consecuencia de la patria potestad tendrán el deber recíproco de alimentos.

Finalmente, el hijo adoptivo tendrá derechos sucesorios en la sucesión forzosa, legítima del hijo y en la sucesión intestada recíprocamente los adoptantes respecto del hijo, y éste respecto de sus padres adoptivos.

 

EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN

La extinción de la adopción se producirá por alguna de las causas previstas para la privación de la patria potestad enumeradas en el art. 170 CC.

En este sentido, el adoptante quedará excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado y sus descendientes, como el derecho de alimentos y los derechos sucesorios.

Igualmente, el Juez puede acordar la extinción de la adopción cuando así lo solicite el padre o madre biológicos dentro de los 2 años siguientes a la adopción, siempre que no hubieran podido intervenir en el expediente de adopción por causa que no les sea imputable. No obstante, el Juez no acordará la extinción de la adopción si ello perjudicara gravemente al menor.

De cualquier forma, la extinción de la adopción no afecta a ciertos derechos adquiridos tales como la nacionalidad o vecindad civil, ni tampoco a los efectos patrimoniales ya producidos durante la vigencia de la adopción.

 

LA ADOPCION INTERNACIONAL

En referencia a los procedimientos de tramitación de la adopción internacional en España podemos distinguir dos procedimientos:

– Procedimiento en aplicación del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de mayo de 1993.

– Procedimiento con países que no han ratificado el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de mayo de 1993.

La tramitación de una adopción internacional se inicia en España a partir de la solicitud formulada por la persona/s interesada/s en convertirse en padres adoptivos de un menor de origen extranjero.

Esta solicitud debe presentarse ante la administración pública española competente en materia de adopción en las diferentes Comunidades Autónomas, iniciándose así un proceso administrativo en España y posteriormente en el país de origen del niño, que puede finalizar con la resolución de adopción, que generalmente es de carácter judicial, aunque en algunos países revista carácter administrativo.

En las adopciones internacionales entran en juego dos legislaciones, la española y la del país de origen, por lo que deben cumplirse los requisitos y procedimientos de las dos leyes.

Además, en las adopciones internacionales intervienen los organismos competentes en adopción de dos países, el de los solicitantes y el de origen del niño, correspondiendo a cada uno responsabilidades diferenciadas.

Una vez constituida la adopción, los solicitantes deberán dirigirse al Consulado español en el extranjero pudiendo solicitar:

  • La inscripción de la adopción en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro debe realizar un examen en profundidad del expediente, teniendo en cuenta además que será responsable de la inscripción de la adopción con producción de efectos en España
  • La expedición de visados de reagrupación familiar según establece el Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

El Cónsul, con carácter previo a la expedición de un visado a favor de un menor adoptado en el país de acreditación por nacionales españoles residentes en España, deberá comprobar que la adopción cumple los requisitos exigidos.