En una primera aproximación a la idea de empresario debemos contemplar la figura desde una perspectiva puramente económica y desde su perspectiva jurídica. Así tendremos que en sentido económico: empresario sería quien de forma directa realiza labores de organización y dirección empresarial (ej.: personal de alta dirección en empresas). Mientras que en sentido jurídico: el empresario es quien desarrolla, en nombre propio, una actividad empresarial y asume las responsabilidades económicas correspondientes.

La empresa, como tal, no tiene personalidad jurídica propia, necesariamente ha de estar vinculada a una persona física o jurídica, con capacidad para realizar actos jurídicos; esta persona es el empresario. Repasaremos, brevemente, los conceptos básicos relativos al empresario, cuando se trata de un empresario individual, es decir, el empresario persona natural.

Empezaremos por señalar que el empresario individual es la persona física que ejercita en nombre propio una actividad empresarial. Si la actividad económica la realizan otras personas en su nombre, esa persona en cuyo nombre actúan será el empresario individual. Por tanto, en lenguaje llano, el empresario individual es el autónomo, que actúa en el tráfico mercantil bien por sí mismo o por medio de personas que lo representan y actúan en su nombre.

En relación con las reglas de capacidad para ser empresario individual, se exige la mayoría de edad y la libre disposición de los bienes, con las excepciones siguientes: con respecto a la edad si se trata de continuar el ejercicio de la actividad empresarial de sus causantes; e, igualmente, la continuidad en el ejercicio permite alcanzar la condición de empresario al incapaz legal. Es decir, que se excepciona de la regla general de la capacidad de obrar los casos en que se trate de mantener la actividad empresarial.

En cuanto a las prohibiciones para ser empresario son las derivadas de determinadas incompatibilidades (p.ej.: las de los funcionarios públicos); o las derivadas de ciertas prohibiciones legales de competir (p.ej.: los administradores no pueden competir con la sociedad administrada, o en general la impuesta a los trabajadores).

En cuanto a la responsabilidad, el empresario responde del cumplimiento de todas las obligaciones patrimoniales derivadas del ejercicio de la actividad empresarial con todo su patrimonio, con las excepciones relativas a la protección de la vivienda familiar recientemente incorporada a nuestra legislación.

En el caso del empresario casado en el régimen económico matrimonial de gananciales se aplican las siguientes reglas:

  1. Responde el empresario con todos sus bienes privativos y con su parte de los bienes gananciales;
  2. Si no consta (en el registro Mercantil) la oposición expresa del cónyuge quedan afectos el resto de los bienes comunes 
  3. Los bienes privativos del otro cónyuge no quedan obligados, salvo consentimiento expreso del mismo.

Intentaremos una breve explicación de este supuesto, muy general, por otra parte. El artículo 6 del Código de Comercio establece una aparente protección del cónyuge del empresario individual, al establecer que para que los bienes gananciales queden obligados por la actividad empresarial es necesario el consentimiento de ambos cónyuges; pero, inmediatamente, el artículo 7 del mismo Código establece la presunción de que existe dicho consentimiento “cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo”, lo cual es ampliado en el artículo siguiente. Así, los bienes que quedan protegidos ex lege pertenecientes al cónyuge no comerciante son sus bienes privativos, si no media consentimiento expreso para obligar dichos bienes, como reza el artículo 9 del citado Código de Comercio

En la actualidad, y con el propósito de reducir el riesgo de los empresarios individuales existe la posibilidad de crear sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas unipersonales, con lo que, en principio, se responde solamente con el capital de dicha sociedad.