En la parte especial del Código Penal, la parte dedicada a la tipificación de los delitos, se regula en el Título III, arts. 147 a 156 bis CP, un conjunto de delitos que tienen por objeto la protección tanto de la integridad corporal como la de la salud física y mental de las personas, viniéndose a recoger bajo la genérica denominación de lesiones.

El delito de lesiones básico aparece tipificado en el art. 147.1º CP  disponiéndose que será castigado quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física y mental, siempre y cuando la lesión requiera objetivamente para la sanación, además de una primera asistencia médica, un tratamiento médico o quirúrgico. En el caso de este delito, la pena a imponer sería la de prisión por tiempo de 6 meses a 3 años.

A la luz de lo dispuesto en el art. 147.1º CP descubrimos una serie de requisitos objetivos para la calificación de la conducta como delito:

1º. Existencia de un daño, o menoscabo, bien en la integridad corporal de la persona o bien en su salud física o mental.

2º. La causación del daño a través de cualquier tipo de medio o procedimiento.

3º. La realización de una primera asistencia facultativa, seguida de un tratamiento médico o quirúrgico.

Será en este tercer requisito en el que podamos encontrar la diferencia entre el delito de lesiones y la falta de lesiones contenida en el art. 617 CP; falta que se castiga con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses.

Quizá un ejemplo sea más ilustrativo. Supongamos que un fin de semana presenciamos una pelea entre dos sujetos, que da como resultado el que uno de ellos acabe con diversos moratones, un labio partido y el tabique nasal roto. El púgil “perdedor” acaba en el servicio de urgencias de un hospital cercano, donde le administran unos primeros cuidados indicándole, además, que va a tener que sufrir una operación que arregle el tabique nasal.

En este ejemplo nos encontramos con que la pelea de los sujetos es el medio de comisión de los delitos, siendo los concretos puñetazos dispensados por el otro púgil el procedimiento empleado para la causación de los daños, que se ve concretado en moratones, labio partido y tabique nasal roto. El tercer requisito se vería también satisfecho debido a que se produce tanto una primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias como un tratamiento médico tal cual es la operación que arregla el tabique nasal. En consecuencia nos encontraríamos frente a un delito.

Sin embargo, si sólo se hubiesen producido unos moratones y un labio partido, sanables mediante la asistencia médica en el servicio de urgencias, o incluso sin ella, nos encontraríamos frente a una falta de lesiones.

La conciencia popular y las consideraciones morales, no obstante, han llevado al legislador a realizar una disposición concreta respecto de la habitualidad en la comisión de faltas. La idea generalizada estriba en considerar tan malo, o peor, a quien comete muchas faltas de lesiones como a quien en una mala noche de jarana monta el espectáculo. Así, serán igualmente condenados por delito de lesiones quienes en el plazo de un año cometan 4 faltas de lesiones. Subyace la idea de que la mera conducta (en nuestro ejemplo, el meterse en peleas de bar) es peligrosa y la reiteración de la misma dará lugar, más tarde o temprano, a un delito de lesiones. Por ello, la reiteración de la conducta, la habitualidad, se eleva al rango de delito en este tipo penal.