Pocas veces me he quedado tan sorprendido como al ver el video del puñetazo al Presidente del Gobierno. En una situación de lo más cotidiana, al menos en épocas pre-elección, tal y como es ver a un político paseando por la calle como si tal cosa, sin previo aviso, proditoriamente (que dirían los antiguos), sale un puño a toda velocidad e impacta directa, clara y plenamente en el rostro de la principal Autoridad gubernativa.

Cuando al ir examinando la noticia, descubrí que el atacante era un menor me imaginé la que se iba a montar.

Un examen jurídico a bote pronto de los hechos obliga a traer a colación el art. 550.3º CP, es decir, el delito de atentado es su faceta de agresión a la autoridad con ocasión del ejercicio de las funciones de la Autoridad, en la modalidad agravada, por condición del sujeto pasivo de la acción, o lo que es lo mismo, agredir a un miembro del Gobierno con ocasión del ejercicio de sus funciones.

El hecho en sí, la agresión, es constitutiva de un delito de lesiones, pues, en los videos que he encontrado queda meridianamente claro que el golpetazo causó una contusión. Cosa distinta es la entidad del resultado causado.

Ahora bien, el delito de atentado no castiga el resultado de la agresión sino la agresión misma al realizarse en unas determinadas circunstancias. En primer lugar, no se ha agredido a una persona indistinta, a ese “otro” que se menciona en numerosos preceptos del Código Penal, sino que se ha agredido al Presidente del Gobierno y, además, no por ser Mariano, sino por ser el Presidente del Gobierno.

En este sentido, el Código Penal castiga la mera agresión a distintas autoridades del Estado, cuando la causa de la agresión se encuentra en la condición de Autoridad o en el ejercicio de esa autoridad. Si Mariano hubiese tenido el mismo altercado, pero en otras circunstancias, nos enfrentaríamos a otro delito, pero como ha sido el Presidente del Gobierno el agredido, la gravedad asciende a otro nivel.

En segundo lugar, el delito de atentado se incardina dentro de los delitos contra el orden público; orden que se expresa a través de la existencia de autoridades y agentes de la misma. Exigen estos delitos un componente subjetivo que va más allá de querer hacer daño a una persona: una búsqueda de la desestabilización del Estado mismo. Un tipo específico de agresión que hasta este momento no se había dado nunca en nuestro país.

La marimorena se acabó de liar cuando se puso de manifiesto que el atacante era un menor de edad. El simple hecho de tener menos de 18 años lo convierte en irresponsable a efectos del Código Penal, quedando sujeto a la responsabilidad de los menores  establecida en su correspondiente Ley Orgánica. Si de una pena de prisión de entre 1 y 6 años y multa de 6 a 12 meses, pasamos a un internamiento en centro de menores, cabe suponer que mucha gente en este país no lo vaya a entender. Pero la Ley es la Ley, y hay que cumplirla.