El contrato de fianza lo define el Código Civil, en su artículo 1.822 del siguiente modo por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste”. De tal definición se deducen las siguientes consecuencias:

  1. El fiador contrae una deuda, es decir, en la fianza el fiador es un verdadero obligado, y no un mero responsable por deuda ajena.
  2. La fianza crea una obligación autónoma del fiador frente al acreedor, si bien se trata de una obligación accesoria, ya que depende y está subordinada a la obligación (del deudor) que garantiza.
  3. La fianza es un contrato que vincula al fiador y al acreedor, en el que el deudor principal tiene la consideración de tercero.
  4. La obligación del fiador es subsidiaria de la del deudor, por lo que el fiador deberá cumplir su obligación sólo en el supuesto de incumplimiento del deudor principal.

Ahora bien, este requisito desaparece en el supuesto, habitual por otra parte, de fianza solidaria, puesto que el segundo párrafo del precitado artículo 1.822 del Código civil dispone que si el fiador se obliga solidariamente con el deudor principal, deberán aplicarse las reglas de las obligaciones solidarias (establecidas en los artículos 1.137 a 1.148 del Código Civil), de modo que el acreedor podrá dirigir su reclamación, indistintamente, frente al deudor principal o frente al fiador; si bien, en el supuesto de actuar el acreedor frente al fiador, éste podrá reclamar del deudor principal, ya que el fiador no pierde su condición de garante.

Así, pues, el contrato de fianza será un contrato consensual, es decir, que se perfecciona por el mero consentimiento con las condiciones del artículo 1.258 del Código Civil, es también unilateral, ya que solamente genera obligaciones para el fiador y de carácter gratuito, aunque es posible el pacto de contraprestación a favor del fiador.

En cuanto a las clases de fianza, cabe su calificación como ordinaria o solidaria, a ambas se refiere el artículo 1.822 del Código Civil y es a las diferencias que nos hemos referido anteriormente.

También se pueden clasificar las fianzas, según el modo de nacimiento de las mismas, como convencional, legal y judicial, distinción establecida en el artículo 1.823 del Código Civil; la fianza convencional será aquella que es establecida mediante un negocio jurídico entre los sujetos de la misma, el acreedor y el fiador. La fianza es legal cuando viene determinada, de manera expresa, por una disposición normativa. Y será judicial, cuando es impuesta por los Tribunales de Justicia, en los supuestos que de modo expreso se establece en las leyes de procedimiento.

Por la extensión de la fianza, se pueden clasificar en fianza limitada o ilimitada. La limitada comprenderá solamente la obligación principal, mientras que la ilimitada se extenderá, además, a todas las obligaciones accesorias. Caben otras clasificaciones, siendo algunas de las más relevantes la de que pueden ser gratuitas u onerosas, o bien la clasificación en simples o dobles fianzas, cuando además de afianzar al deudor principal se hace lo propio con el otro fiador.

En cuanto a los elementos personales esenciales del contrato de fianza son el acreedor de la obligación principal y el fiador, que se obliga frente al primero, no siendo imprescindible la intervención del deudor principal, y en cuanto a los intervinientes la capacidad general para obligarse.  En relación con la extensión de la fianza, según dispone el artículo 1.826 del Código Civil, el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal.

En relación con los elementos formales, problemas de prueba aparte, la fianza no requiere forma determinada, por lo que rige el principio de libertad de forma del artículo 1.278 del Código Civil, aunque, naturalmente, al acreedor le convendrá la forma escrita a efectos de acreditar su existencia y extensión. Sin embargo, lo que sí se exige es que la obligación de afianzar se contraiga de manera expresa.