Probablemente no será éste el aspecto más llamativo de la nueva Ley de jurisdicción voluntaria; sin embargo, introduce modificaciones en relación con la histórica regulación de este tipo de expedientes merecedoras de un primer y superficial análisis, debido a las aparentemente importantes diferencias regulatorias.
La primera diferencia se produce ya en el primero de los artículos dedicados a esta regulación, ya que el artículo 104 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria, señala que resulta de aplicación “cuando se pretenda el deslinde de fincas que no figuren inscritas en el Registro de la propiedad” señalando que el deslinde fincas inscritas se hará de conformidad con lo dispuesto por la legislación hipotecaria; con ello resulta evidente que no será ésta la legislación aplicable en caso de colindancia de fincas inscritas. Del mismo modo, resulta evidente que, si ninguna de las fincas consta inscrita en el Registro de la propiedad será esta nueva Ley la que resulte de aplicación.
La duda que surge, de inmediato, es la relativa a la legislación a aplicar en el supuesto de colindancia de finca no inscrita y finca que conste inscrita en el Registro de la propiedad; pues bien, tal duda parece resuelta en el artículo 106.1 párrafo primero, que en su último inciso indica que “Respecto de las fincas colindantes que aparezcan inscritas en el Registro de la propiedad deberá aportarse igualmente (es decir, además de la identificación de las fincas y los datos de las mismas, incluidos los catastrales) certificación registral”, lo que no parece, a priori, una carga excesiva para el solicitante del deslinde.
Entre la documentación a la que se confiere especial importancia está la certificación catastral, descriptiva y gráfica de las fincas en conflicto, prueba que se exige al solicitante, y aquí nos surgen las primeras dudas de entidad. La primera de ellas es que, si bien se acepta la posibilidad de que la representación gráfica catastral pueda no corresponderse con la realidad jurídica (lo que la práctica diaria nos resulta evidente muchas más veces de las que sería deseable), es posible presentar informe pericial georreferenciado de modo que pueda ser incorporado al catastro una vez efectuado al deslinde.
La duda surge por la presunción tácita que se establece de “verdad jurídica” para lo establecido por el catastro, cuando la experiencia diaria acredita la infinidad de errores existentes en la base catastral; con este fortalecimiento de la información catastral se continúan dando pasos en la dirección de incrementar la importancia jurídico-real de una base gráfica efectuada con fines puramente fiscales. Ello, por sí mismo, es merecedor de un profundo debate, que debería incluir la discusión de la necesidad de una base gráfica de la propiedad inscrita en los registros de la propiedad españoles, a fin de tener una verdadera base gráfica de efectos jurídico-reales y, de paso, revelar la verdadera importancia que puedan tener las dobles inmatriculaciones en nuestros registros.
Volviendo a las dudas que se suscitan con la exigencia al solicitante del deslinde de aportar las certificaciones descriptiva y gráfica de la propia finca … y de las colindantes; nos encontramos con la duda de si, en la práctica, podrá obtener dichas certificaciones, o deberá basarse en el amparo judicial para obtenerlas, ya que los datos de titularidad de las fincas que no le pertenecen están amparadas por la Ley de protección de datos, por lo que los servicios del catastro no deben entregar las certificaciones de las fincas colindantes al futuro solicitante.
Por lo demás, una vez admitida la solicitud, el Secretario judicial dará traslado a las restantes partes, aunque resultan algunas dudas del dictado del artículo 106.2 párrafo primero de la nueva Ley, ya que parece decir que se da plazo para formular alegaciones a los colindantes y sólo después de transcurrido el plazo se les daría traslado a los interesados de toda la documentación aportada. Suponemos que la práctica diaria llevará a dar traslado a los interesados de toda la documentación desde el primer momento, con entrega a los restantes de las alegaciones y documentos aportados por cada colindante junto a sus alegaciones.
Por lo demás, el Secretario judicial dictará resolución de conformidad, si la hubiere, entre los colindantes o de archivo de las actuaciones en caso contrario, como es natural en un expediente de estas características. Es decir, que pese a la apariencia de introducir modificaciones de interés, la nueva Ley no modifica en lo sustancial, el histórico expediente de deslinde, con la excepción de la importancia concedida a la información catastral más arriba comentada.
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