Tal y como hemos visto en los posts relativos a las circunstancias agravantes y en el relativo al principio de culpabilidad, las conductas tipificadas en nuestro Código Penal pueden conllevar un plus de antijuricidad o responsabilidad según cómo se cometan. De igual forma, el Código Penal regula una serie de circunstancias atenuantes de la responsabilidad, que se toman en consideración bien porque comportan una menor reprochabilidad o culpabilidad de la conducta o bien porque reducen la antijuricidad de la misma, es decir, la comisión de delitos en determinadas circunstancias puede ser comprensible o, al menos, el delito, por la causa por la que se comete, está dentro de unos márgenes más tolerables, sin perjuicio de que todo delito, en sí mismo considerado, sea aborrecible a ojos del Derecho y de la sociedad, aunque en este último caso no es predicable de todos los delitos.

En términos sencillos, podemos plantearnos cuál es la diferencia entre el robo que comete una persona y aquél cometido por quien está famélico. En ambos casos hay un robo pero cualquiera puede considerar que el robo famélico es “menos malo” que el robo desconsiderado.

El art. 21 CP dispone que: “Son circunstancias atenuantes:

1ª. Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos.

2ª. La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el art. 20.2º CP.

3ª. La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

4ª. La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

5ª. La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

6ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

7ª. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.”

En relación a lo dispuesto en el art. 21.1ª CP, hay que indicar que instaura como circunstancia atenuante las eximentes incompletas, por referencia a las circunstancias eximentes de responsabilidad, que examinaremos en profundidad en otros posts. Se incluirían en este apartado, para ir abriendo boca, la legítima defensa cuando no es una “verdadera” legítima defensa, el estado de necesidad cuando no se cumplen los requisitos o, también, el miedo insuperable cuando realmente no es tan insuperable como parece.

Por su parte, en cuanto a la grave adicción, la determinación de las sustancias se realiza de igual forma por remisión al art. 20 CP que contiene las eximentes de responsabilidad. Las sustancias que pueden provocar una grave adicción serían las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras de efectos análogos. Para que os podáis hacer una idea, esta es la atenuante que se ha aplicado a lo largo del tiempo a los yonkis que cometían robos para procurarse el vicio.

Más morbosa resulta ser la atenuante del art. 21.3ª CP: los estados pasionales de arrebato, obcecación o cualquier otro de entidad semejante. Si me pusiese poético, os diría que un arrebato es el enardecimiento del carácter causado por la vehemencia de una pasión y que la obcecación es una ofuscación tenaz. No obstante, creo que es más fácil plantear una hipótesis comprensible antes que tomar la derrota poética. Suponed la escena de película en la que un marido llega a casa y se encuentra a su esposa con el amante al abrir la puerta del dormitorio en plena consumación de la infidelidad. Llevado por el sentimiento poderoso de ira/celos/cabreo/cuernos, se lía a palos con el amante y con la mujer. El resultado es inmediato: se cometen varios delitos. Sin embargo, el Derecho Penal tiene en cuenta, no tanto la circunstancia, como el sentimiento en base al cual se comete el delito puesto que, en ese preciso momento de comisión del delito, el sujeto, puede entenderse, no estaba capacitado para contenerse.

Escenas parecidas pueden plantearse en otros supuestos en los que se nubla la mente y se sobrecoge el espíritu por causa de algún estímulo externo. Pero, en todo caso, no es fácil probar en la realidad la concurrencia de la atenuante.

El art. 21.4ª CP contiene la circunstancia atenuante de confesión, que no tiene nada que ver con la contrición o pesar que pueda sentir el delincuente, sino que se relaciona con el deber de colaborar con la justicia. También, baste señalar que es una forma de beneficiar a quien hace lo debido y que se puede tomar como un comienzo o un propósito de reinserción en la vida social, que se había abandonado por causa de la comisión del delito.

Y por hoy, hasta aquí. Continuaremos con el resto de atenuantes en el próximo post.