¿En qué consiste la potestad reglamentaria?

La potestad reglamentaria es, obviamente, la capacidad jurídica para dictar Reglamentos. Sin embargo, la vigente constitución no aporta definición alguna del Reglamento. Ante tal ausencia, podemos definir el Reglamento como la Norma escrita dictada por la Administración con carácter general, que forma parte del Ordenamiento jurídico.

Hemos dicho que la Constitución de 1978 no define el Reglamento, pero sí que confiere la potestad reglamentaria al Gobierno, al señalar que éste ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Sitúa de este modo el Reglamento en el ámbito de la actuación de la Administración.

Por ello, debemos empezar por diferenciar el Reglamento del acto administrativo. Pues bien, la principal diferenciación radica en el carácter de fuente del Derecho que corresponde al reglamento, así como su perdurabilidad, no se agota por ser aplicado, mientras que el acto administrativo simplemente aplica el ordenamiento y, generalmente, se consume con su aplicación.

Frente a la posible argumentación de ser contradictorio con el principio de la división de poderes, hay que señalar que es de esencia del reglamento ser una Norma de menor rango normativo que la Ley, a la que está sometido, como hemos visto en la cita realizada del artículo 97 de la vigente Constitución.

¿Qué justificación tiene la potestad reglamentaria?

La justificación de su existencia deriva de que el Estado tiene que afrontar situaciones en las que no es posible esperar respuestas mediante la promulgación de Normas con rango de Ley emitidas por el Parlamento. Y ello por múltiples razones, tales como: que el Parlamento se reúne de forma intermitente, la complejidad de determinados problemas de nuestro tiempo, que exige servicios técnicos de todo tipo, de los que no están dotados los Parlamentos y, en nuestro caso, por la atribución de dicha potestad por el art. 97 de la Constitución vigente. 

Tipos de Reglamentos

Los reglamentos se pueden calificar desde diversas perspectivas. Así, por su relación con la Ley, se califican en:

  1. Reglamentos ejecutivos: redactados para desarrollar y completar la Ley en la que se basan
  2. Reglamentos independientes: no se basan en ninguna Ley, en España son reglamentos organizativos de la Administración, que no afectan a los ciudadanos

En atención a la materia de la que traten, los Reglamentos pueden ser:

  1. De organización administrativa
  2. Reglamentos jurídicos: regulan derechos y obligaciones entre la Administración y los ciudadanos.

Por su origen, los Reglamentos pueden proceder del Estado, en cuyo caso adoptan la forma de Real Decreto, si lo dicta el Gobierno, o bien adoptará la forma de Orden Ministerial, si la dicta un Ministro, y otras formas si son dictadas por autoridades inferiores del Estado; también caben los Reglamentos de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales y otros Entes públicos. 

¿Qué límites existen a la potestad reglamentaria?

Los límites a la potestad reglamentaria pueden afectar tanto a la forma como al fondo del Reglamento. Así serán límites formales los siguientes:

  1. Límites competenciales: incluso siendo discutible la potestad reglamentaria individual de los miembros del Gobierno, lo que es, sin duda, un límite formal es el propio ámbito competencial del Ministerio correspondiente;
  2. La jerarquía normativa: los Reglamentos no pueden modificar Normas de rango superior, como las Leyes o decretos legislativos, además, están ordenados jerárquicamente por el rango de quien dicta el Reglamento;
  3. El procedimiento de elaboración, ya que la propia Constitución establece el derecho de audiencia de los ciudadanos en las disposiciones administrativas, además, de ser obligatoria su publicación.

En cuanto a los límites de fondo o sustanciales de los Reglamentos, serían:

  1. Los principios generales del Derecho, pues han de respetar el contenido esencial de los derechos fundamentales, a la vez que la propia Administración está sometida a la Ley y al Derecho;
  2. Límites derivados de la materia reglamentaria, pues no pueden vulnerarlas reservas de Ley establecidas por la Constitución, ni establecer penas o prestaciones personales obligatorias, ni ningún tipo de carga tributaria;
  3. El Reglamento no puede tener carácter retroactivo.
  4. Está sometido al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española.