La misma denominación de “propiedad industrial” presupone que los derechos de los elementos que se incluyen en la categoría, ya sea como signos distintivos o como creaciones intelectuales susceptibles de explotación comercial, pertenecen a la categoría de derechos reales, resaltando así la condición dominical de su titular, facultado para una utilización en exclusiva, oponible erga omnes, como es característico de los derechos reales, con la inherente facultad de prohibir perturbaciones en su pacífico ejercicio; por eso a los diversos elementos (patentes, marcas, diseños) se les llama bienes inmateriales.

Es aceptado por la doctrina que de los textos legales se deduce que la propiedad industrial es la que adquiere por sí mismo el inventor o descubridor, con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria; y el productor, fabricante o comerciante, con la creación de signos especiales, con los que aspira a distinguir, de los similares, los resultados de su trabajo.

Naturalmente, dada la “inexistencia física”, el nacimiento, vicisitudes y extinción de estos bienes inmateriales descansa sobre el sistema de publicidad legal, lo que los dota de una existencia registral, que suple su inmaterialidad. Esta función, para el caso de la propiedad industrial, la desempeña la Oficina Española de Patentes y Marcas, cuya función es la de proteger los derechos exclusivos tanto de la actividad innovadora manifestada en nuevos productos, nuevos procedimientos o nuevos diseños, como la actividad mercantil, mediante la identificación exclusiva de productos y servicios ofrecidos en el mercado.

Conviene señalar que en Derecho español, y en general en el continental europeo, las tres modalidades sobre las que gira la propiedad industrial vienen constituidas por las invenciones industriales, los signos distintivos, y las formas estéticas aplicadas a la industria.

Es característico de los elementos de la propiedad industrial que se materializan, es decir, adquieren materialidad física, mediante su inserción en objetos reales a los que se incorporan y de los que no pueden materialmente desvincularse.

También es característica de la propiedad industrial la tendencia supranacional del régimen de su protección. Ya a finales del siglo XIX, el Convenio de la Unión de París, estableció criterios mínimos de protección en este ámbito, que en su mayor parte perduran, y a los que debían ajustar su legislación interna los diferentes Estados signatarios del Convenio. De éste se han venido separando diversos convenios sectoriales. Esta vocación internacional en la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual es recogida por el artículo 10.4 del Código Civil, al establecer que “los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de los establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte”.

En el ámbito de la Unión Europea destaca la creación de derechos de propiedad industrial con vigencia en todo el territorio de la Unión Europea, en los que se supera el ámbito estrictamente nacional y se sustituye por el ámbito comunitario, mediante la promulgación de diversos Reglamentos comunitarios sobre aspectos tales como la marca comunitaria, los dibujos y modelos comunitarios o la creación de un certificado complementario de protección de los medicamentos; normas todas ellas de aplicación directa en España. Además, existe un proceso de armonización con una serie de Directivas dirigidas a aproximar las legislaciones en cuestiones relativas al régimen de marcas y diseños.