Una de las cuestiones que plantea problemas en Derecho Penal es la determinación del momento en que la Ley puede intervenir, para sancionar y reprimir, por haberse cometido ya un acto u omisión que se puede considerar delito.

Dándole vueltas y más vueltas a estas cosas que se consideran ilícitas, la Doctrina penal ha llegado a elaborar una teoría sobre el surgimiento del delito, su desarrollo y consumación. En consecuencia, por Íter Críminis se conoce el proceso que comienza con la concepción del delito en la mente del delincuente (mejor dicho, quien pretende cometer un delito) y que culmina con la ejecución y agotamiento de los efectos del delito.

Dentro del Íter Críminis se distinguen, con carácter general y no falto de discusión, dos fases: primero, una fase interna, que estaría conformada por la ideación, deliberación y resolución criminal, es decir, una fase en la que a la persona se le ocurre cometer el delito, lo sopesa y finalmente decide cometerlo; y, en segundo lugar, una fase externa, en la que verdaderamente se comienza a actuar, desarrollando actos preparatorios de la realización del delito y actos de ejecución del mismo.

Subyace, en esto que os comento, una distinción entre lo que se piensa y lo que se realiza. Como principio general, rige en nuestro ordenamiento jurídico penal el principio de que “el pensamiento no delinque”, muchas veces expresado con el latinajo “cogitationes poenam nemo patitur”; vamos, que nadie puede ser castigado por lo que piensa. En la práctica, para que nos entendamos, cualquiera puede pensar que su jefe se merece un soberano pescozón, lo cual no es delictivo, pero, si le arreamos al jefe a mano abierta con todas nuestras ganas, la habremos liado cardina y acabaremos, probablemente, ante el Juez.

Pero, ¿cómo podemos distinguir si estamos ante un mero pensamiento, intrascendente por todo lo demás, y un acto que expresa ya una voluntad delictiva? Obviamente, en el ejemplo anterior del pescozón, la distinción es clara. Sin embargo, la realidad supera en muchas ocasiones a la ficción y lo que en teoría está claro en la práctica no lo es tanto.

El problema, en concreto, surge con la resolución criminal que, como elemento de la fase interna del Íter Críminis, os he mencionado anteriormente. En este sentido, la resolución criminal puede trascender el mero aserto personal del “sí, voy a hacerlo”, reflejándose en la realización de actos preparatorios, que pueden o no ser castigados, y en formas de manifestación de esa misma resolución criminal que se ha tomado.

Pongamos como ejemplo a aquella persona que decide cometer un delito de estragos. Los estragos sólo se producen “causando explosiones o usando medios de similar potencia destructiva”, con lo que podemos suponer, sin muchos problemas, que alguien que quiera cometer un delito de estragos no va a tener a mano ni dinamita ni nitroglicerina ni nada semejante, salvada sea la posibilidad de usar la bombona de butano. Así las cosas, quien decide cometer un delito de estragos (supongamos que quiere volar por los aires un aeropuerto), primeramente necesitará hacerse con los medios necesarios, entiéndase comprar los explosivos en algún sitio. Como, además, el plan criminal no es fácil de llevar a cabo, el delincuente puede necesitar ayuda, con lo que tendría que hablar con alguien sobre su voluntad de llevar a término el delito.

En sí mismo considerado, el ir a comprar una bombona de butano no es delictivo al igual que tampoco es delito el comentar con un compañero de trabajo que el jefe bien se merecería un par de pescozones. Sin embargo, si analizamos toda la vida del delito una vez cometido, echando la vista atrás y tomando en consideración todas las actuaciones que llevó a cabo el delincuente, podemos acabar echándonos las manos a la cabeza y preguntándonos aquello de “¿por qué no me di cuenta de lo que pretendía?”.

En este sentido, los actos preparatorios, que no son delictivos con carácter general, se castigan en algunos artículos dispersos por el Código Penal, como en el art. 371 CP en cuanto a la tenencia de precursores para hacer drogas tóxicas y estupefacientes (se castiga a quien monta el laboratorio en casa para producir drogas) y en el art. 400 CP sobre la tenencia de equipo para falsificar moneda (tampoco se puede tener en casa unas planchas muy parecidas a las que se usan en la Fábrica de Moneda y Timbre para imprimir los billetes).

Por último, y de igual forma, se contemplan en el Código Penal unas formas de resoluciones manifiestas de voluntad que se castigan excepcionalmente como son la conspiración, la proposición y la provocación para delinquir. Siguiendo con nuestro ejemplo del jefe, no es lo mismo pensar en darle el pescozón y comentarlo con el compañero de trabajo que concertarse con el compañero para decidir cuál es la mejor forma de dárselo o directamente invitar al compañero a que se una a la soberana paliza que le vas a dar o arengar a todos los miembros de la empresa a que se unan a ti en la paliza al jefe. Estas tres últimas actitudes demuestran claramente la voluntad de cotrascienden ese pensamiento que no se castiga puesto que en cierta forma y medida ya son una parte del delito.