El error en Derecho Penal


El art. 14 CP  es el encargado en la actualidad de regular este espinoso asunto, tras muchos años sin haber tenido un tratamiento ordenado o siquiera correcto desde el punto de vista técnico.

En términos generales, podemos definir el error como el desconocimiento o el conocimiento equivocado de alguno, o de todos, los elementos del delito o de su misma situación antijurídica. Con esta definición tanto podemos vislumbrar los dos grandes tipos de error como reconocer su íntima relación con la ignorancia.

Por cuanto a las clases de error se refiere, podemos distinguir:

    1. Error de hecho y error de derecho.

El error de hecho o “error facti” sería aquél que recae sobre los elementos que constituyen un concreto delito. Pongamos como ejemplo el delito de hurto en el que se exige que “lo hurtado” sea una cosa mueble ajena. Si estando en la discoteca, me llevo por error una chaqueta idéntica a la mía, realmente no estaba hurtando nada puesto que no sabía que la chaqueta era de otro sino que pensaba que era mía.

El error de derecho o “error iuris” es el que recae sobre los elementos jurídicos del delito concreto y está relacionado con el conocimiento correcto o incorrecto de la ley. Supongamos que una mujer extranjera viene a España pensando que el aborto es libre y, en consecuencia, aborta sin estar comprendida en alguno de los supuestos o situaciones permitidos por la ley. En este caso, estaría cometiendo un delito de aborto por error.

Actualmente, esta clasificación ya no se emplea porque en la práctica es prácticamente imposible saber si nos encontramos en uno o en otro y, por tanto, clarificar sobre su trascendencia a efectos de determinar la pena que se ha de imponer o, si quiera, determinar sobre la existencia del delito.

    2. Error de tipo y error de prohibición.

El error de tipo es el que incide sobre alguno, o todos, los elementos del tipo penal, es decir, la acción concretamente descrita en el Código Penal y considerada delito, y se considera que afecta al dolo de la conducta realizada.

Este error de tipo se clasifica, a su vez, en dos subtipos: el error en el objeto, aquél que se produce cuando el sujeto dirige su acción contra un objeto distinto de aquél que pretendía; y el error “en el golpe” o “aberratio ictus” cuando el sujeto dirige su acción contra el objeto que pretende lesionar pero por cualquier circunstancia la acción finalmente recae en otro objeto.

Pongamos por ejemplo, en relación al error en el objeto, que una persona quiere matar a otra pero, por desconocimiento, acaba matando a su gemelo; en el segundo subtipo, tendríamos como supuesto el intentar disparar contra una persona pero por tener mala puntería acabar matando a quien se encontraba al lado.

El error de prohibición, por su parte, está relacionado con el desconocimiento de la ilicitud de la conducta, pudiendo ser a su ver un error directo o indirecto, según recaiga sobre la licitud de la conducta o sobre la existencia de una causa de justificación de esa conducta.

    3. Error vencible e invencible.

Quizás la clasificación más fácil de entender, y explicar, por hacer relación, sencillamente, a si la persona podría, o no, haber salido de su error con un poco de diligencia. En el caso referido de la chaqueta hurtada y de la mujer que aborta nos encontraríamos frente a un error vencible mientras que en el caso de matar al gemelo sería un error invencible.

Toda esta clasificación de los errores tiene trascendencia a efectos penales debido a que según sea el error vencible o invencible y recaiga sobre unos u otros elementos podremos encontrarnos con que existe o no responsabilidad penal y su concreta medida o bien que el concreto delito se castigue como imprudente cuando, aparentemente, resulta ser doloso.