Ya desde el Derecho romano se establecía la garantía real, como fórmula para reforzar la promesa de cumplimiento de las obligaciones, siguiendo dicha concepción el Código Civil agrupa en el Título XV del Libro IV (“de las obligaciones y contratos”) el tratamiento de los contratos de prenda, hipoteca y anticresis. Es decir, se centra el Código en el carácter contractual, más que en el de garantía. En todo caso, no puede obviarse que cuando se publicó el Código ya estaba en vigor la ley que define la figura estrella de los contratos de garantía, la ley hipotecaria.

Siguiendo con la visión codificada, se establecen unas reglas generales de contenido jurídico-real y relativas a las dos grandes figuras históricas de garantía real del cumplimiento; por eso los arts. 1.857 a 1.862 del Código Civil se dedican a las disposiciones comunes a la prenda e hipoteca, que vienen a fijar la preeminencia de los aspectos jurídico-reales respecto de los aspectos puramente jurídico-obligatorios presentes en el origen del derecho real correspondiente en el caso de que haya coincidido con la celebración de un contrato ad hoc.

En relación con los criterios decisivos de la regulación de los derechos reales de garantía en nuestro Código vienen representados por la naturaleza o condición del bien gravado, de una parte, y, de otra, de la existencia o no del desplazamiento posesorio del bien gravado al ámbito propio de actuación del titular del correspondiente derecho real. Pese a la aparición de nuevas e importantes figuras a lo largo del siglo XX, seguiremos el análisis con las dos fórmulas históricas de los derechos reales de garantía, para facilitar la comprensión.

Así, atendiendo al carácter o a la naturaleza del bien sobre el que recaen, para nuestro Código, se establece una precisa frontera entre el campo de actuación de las figuras de derechos reales de garantía que acepta y configura:

  1. La prenda queda reservada para los bienes muebles.
  2. El objeto propio de la hipoteca son los bienes inmuebles, al igual que sucede con la anticresis.

Y, teniendo en cuenta el criterio del desplazamiento posesorio del bien sujeto o afecto a la garantía, habrían de realizarse básicamente las siguientes observaciones:

  1. La prenda requiere que la posesión de la cosa se transmita al acreedor, al titular del derecho real de garantía.
  2. La hipoteca, en cambio, al recaer sobre bienes inmuebles no requiere que se produzca desplazamiento posesorio alguno: el deudor hipotecario conserva la posesión y el goce efectivos de la cosa inmueble objeto de la garantía.

Las diferencias señaladas entre la prenda y la hipoteca, de una parte, no pueden ocultar, sin embargo, que el régimen básico de las figuras apuntadas es, en lo fundamental, coincidente. Por eso, es correcto, en principio, afirmar que todos los derechos reales de garantía pueden ser caracterizados con arreglo a las notas siguientes:

  1. Los derechos reales de garantía se constituyen siempre para asegurar el cumplimiento de una obligación preexistente, denominada obligación garantizada. Esta obligación garantizada debe ser evaluable económicamente y quedar fijada en el momento de la constitución de la garantía real, en un montante pecuniario que, comprendiendo tanto la obligación principal cuanto sus accesorias, delimiten su cuantía. De la preexistencia de la obligación garantizada se deduce, lógicamente, la característica de la accesoriedad de los derechos reales de garantía.
  1. La eficacia y pervivencia temporal de las garantías reales será efectiva hasta que no se produzca el total e íntegro cumplimiento de la obligación garantizada y, en su caso, de las obligaciones accesorias de ella dimanantes. En este sentido, se habla de indivisibilidad de los derechos reales de garantía. La única excepción posible la señala el art. 1.860 CC al afirmar que “…el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito”. En estos casos, según el art. 1.860.5 CC “el deudor… tendrá derecho a que se extinga la prenda o hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente”.
  1. Cuando se habla de especialidad de los derechos reales de garantía, se pretende dar a entender que el objeto sobre el que recae la garantía se ha de encontrar especialmente determinado. Las facultades del titular de la garantía real de venta de la cosa gravada y de cobro preferente de lo obtenido en la correspondiente subasta, única y exclusivamente recaen sobre el producto líquido obtenido una vez concluida la ejecución de los bienes especialmente afectos a la garantía. Si la obligación garantizada no quedara íntegramente satisfecha con lo obtenido, el acreedor se convierte en acreedor común y habrá de concurrir, en su caso, con los restantes acreedores del deudor conforme al principio de la par conditio creditorum.

 

  1. La nota de la reipersecutoriedad pone de manifiesto el carácter real del conjunto de facultades atribuidas al acreedor, quien podrá ejercitarlas, por tanto, frente a cualquier otra persona, tercer adquirente o poseedor. Se trata, en suma, de que el acreedor hipotecario goza de la facultad de promover la enajenación del bien gravado sea quien sea su actual adquirente, siempre y cuando la transmisión dominical del bien afecto a la hipoteca sea posterior a la inscripción de ésta. Por su parte, el acreedor pignoraticio no tiene que restituir la cosa más que cuando haya sido íntegramente retribuido.

Por regla general y salvo pacto en contrario, los derechos reales de garantía no conceden al acreedor facultad alguna de goce y uso de la cosa, aunque exista desplazamiento posesorio. La finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación asegurada, que es la única perseguida, se consigue atribuyendo al acreedor pignoraticio o hipotecario las facultades de venta coactiva del bien gravado y el derecho preferente de cobro. Una vez constituida la garantía real, en caso de ser incumplida la obligación principal, el titular del derecho real puede instar la enajenación de la cosa objeto de la garantía, esto es, promover su venta en pública subasta para cobrar, de forma preferente, su crédito con el precio obtenido. Esta facultad se identifica con la expresión latina: ius distrahendi.

Con anterioridad al Código Civil existía una figura denominada pacto comisorio, que consistía en la estipulación convencional de que, en caso de incumplimiento, la cosa objeto de garantía real pasaría a ser, automáticamente, propiedad del acreedor. Dicho pacto está, expresamente, prohibido en el art. 1.859 CC. La facultad que concede al acreedor nuestro Código es la correspondiente al ius distrahendi. Por otra parte, el crédito garantizado con prenda o hipoteca otorga a su titular la facultad de cobrar antes que otros acreedores respecto del precio obtenido en la subasta pública mediante la enajenación del bien especialmente gravado, es lo que se denomina como ius praelationis.

Para poder gravar los bienes como garantía del cumplimiento de una obligación principal, el constituyente del derecho real de garantía (es decir, la persona que tiene la titularidad del bien objeto de la garantía real) habrá de ser propietario del bien gravado y contar con suficiente capacidad de obrar para llevar a efecto actos de disposición sobre aquél. La condición de constituyente de la garantía real suele coincidir con la cualidad de obligado por la obligación principal. Sin embargo, quien sea dueño de un bien y tenga capacidad dispositiva sobre él, puede someterlo a gravamen a favor de un tercero.