El artículo 1.396 y siguientes del Código Civil establecen el modo de proceder en la liquidación de la sociedad de gananciales. Así, el artículo citado dice que “Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.”

Naturalmente, se procede a liquidar la sociedad de gananciales, por lo que las referencias al activo y el pasivo se limitan a ésta  y no a los bienes privativos de los cónyuges, que no han de ser tenidos en cuenta al respecto, excepto si existiesen deudas entre la masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges.

El artículo 1.397 del Código civil señala los bienes que componen el activo de la sociedad de gananciales: “Habrán de comprenderse en el activo:

  1.  Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
  2.  El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser      enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido    recuperados.
  3.  El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad       que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que       constituyen créditos de la sociedad contra éste”.

            Por su parte, el artículo siguiente hace lo propio en relación con el pasivo de la sociedad de gananciales: “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 

  1.  Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
  2.  El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su     restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés           de la sociedad.
  3. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas            por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y en            general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad”.

La redacción de ambos preceptos se caracteriza por referirse a bienes existentes y deudas pendientes, así como al importe actualizado de las restantes partidas consideradas en ambos preceptos, al estar referidas las valoraciones a la fecha de las operaciones de la liquidación, según doctrina del Tribunal Supremo.

El pago de las deudas: 

El artículo 1.399 del Código civil, establece que, una vez concluida la fase de inventario, corresponde proceder a la satisfacción de las deudas existentes a cargo de la comunidad de gananciales, para llegar, tras la correspondiente deducción, al haber de la sociedad de gananciales, es decir, al remanente de bienes y derechos susceptibles de división y adjudicación entre los cónyuges y/o sus herederos. A tal operación se le suele denominar liquidación en sentido estricto.

En cuanto al orden en que se deberán afrontar las deudas establece, el citado artículo que, “Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia”. Tales deudas alimenticias responden a la idea de alimentos que suministra el artículo 1.408 del Código civil, es decir, los alimentos que se deben a los cónyuges e hijos mientras se realiza la liquidación del caudal inventariado.

  1. La protección de los acreedores de la sociedad de gananciales

No obstante, el Código dedica los artículos siguientes a la protección de los derechos de los acreedores, y así el artículo 1.401 señala que “Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial”.

Así pues, frente a terceros acreedores, incluso la terminación de las operaciones liquidatorias mediante la adjudicación, deviene intrascendente “mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad”.

            Producida la liquidación y la adjudicación de los bienes gananciales, cada cónyuge recibirá cuanto le corresponda y, por tanto, se convertirá también en patrimonio privativo su cuota de gananciales, por lo que en principio los créditos de terceros de quienes sea deudor, a título privativo, el cónyuge adjudicatario difícilmente pueden verse perjudicados por la liquidación.

            Se ocupa, también, el Código de los supuestos de deudas intraconyugales, señalando el artículo 1.403 que “Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad”. De modo que, como precisa el artículo 1.405 “Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente”.

            La última de las operaciones liquidatorias de la sociedad de gananciales consiste en la división de los gananciales remanentes y en la adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos.

            Obviamente la división por mitad no está referida a todos y cada uno de los bienes que constituyen el “haber de la sociedad de gananciales”, sino a éste en su conjunto.

            En orden a los bienes adjudicables a cada uno de los cónyuges, el artículo 1.406 establece un orden de prelación: “Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance: 

  1. Los bienes de uso personal.
  2. La explotación agrícola, comercial o industrial que hubiera llevado      con su trabajo.
  3. El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
  4. En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la        residencia habitual.