Los administradores se encuentran sometidos a un peculiar régimen de responsabilidad, que busca el resarcimiento de los daños patrimoniales que puedan derivarse de su actuación incorrecta o negligente, y que es común para las diversas sociedades de capital, según establece el art. 236.1 del Real Decreto Legislativo…., por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

La responsabilidad de los administradores se vincula a los daños que causen con su conducta contraria a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la culpabilidad se presume; pero responderán, también, por cualquier acto realizado sin la diligencia debida en el desempeño del cargo. Este criterio de imputación debe ponerse en relación con los deberes de conducta que la propia Ley le impone a los administradores, que incluye la exigencia de anteponer los intereses de los accionistas a los suyos propios. Así, cualquier incumplimiento por los administradores del grado de diligencia legalmente exigido generará  la obligación de resarcimiento por los daños patrimoniales que causen, tanto si los perjuicios se han producido por acción como si ha sido por omisión en el ejercicio de las funciones propias del cargo de los administradores sociales.

Sin embargo, lo anterior no implica que tal responsabilidad pueda exigirse por cualquier actuación inadecuada, puesto que para que dicha responsabilidad sea exigible  es necesario que los daños ocasionados por los administradores lo sean a través de un ejercicio abusivo o negligente de las competencias que le son propias; lo cual no significa que deba responder por la existencia de pérdidas, por cuantiosas que sean para el patrimonio social, derivadas de actos ordinarios de gestión.

La Ley citada, en su artículo 237, declara la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, salvo aquellos miembros que prueben la existencia de causa legal de exoneración, lo que viene a significar la inversión de la carga de la prueba en relación al elemento de culpabilidad, al presumir la Ley que todos que todos los miembros del órgano de administración son igualmente culpables mientras no prueben la existencia de las causas de exoneración previstas en el citado artículo.

El artículo 236.2 de la Ley elimina como posible causa de exoneración la adopción, autorización o ratificación del acto o acuerdo lesivo por la junta general. De este modo, evita la vigente Norma que los administradores puedan intentar descargar su responsabilidad a través de algún acuerdo de exoneración por parte de la junta general.

La vigente Ley impone la responsabilidad no sólo a los integrantes del órgano de administración, sino también a quien actúe como “administrador de hecho”. Definiendo en el propio artículo 236.3 quienes tendrán dicha consideración, al señalar que A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.  Incluyendo, de este modo a quien, sin pertenecer al órgano de administración, adopte en la práctica las decisiones legalmente reservadas a éste.

La Ley establece la denominada acción social de responsabilidad, que podrá entablarse cuando la sociedad padezca las consecuencias lesivas de la conducta negligente o dolosa de los administradores. En consecuencia, la propia Norma legitima para su ejercicio, en primer lugar, a la propia sociedad, que puede decidir entablarla mediante acuerdo de la junta general. De manera subsidiaria, se atribuye la legitimación a los socios que representen un mínimo del 5 por 100 del capital social, para el supuesto de que dicha acción no sea entablada por la propia sociedad; en este caso, el párrafo segundo del artículo 239 de la Ley de sociedades de capital, establece un derecho de reembolso de los gastos necesarios en que hubiese incurrido el accionista, con los límites establecidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el pago de honorarios de determinados profesionales. Y, por último, se establece también la legitimación de los acreedores de la sociedad, cuando la acción no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios y el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. En todo caso, mediante la acción social de responsabilidad se persigue el resarcimiento de los daños causados al patrimonio de la sociedad. Por lo que la propia Ley deja a salvo los supuestos en que procede el planteamiento de una acción individual de responsabilidad, planteada por los socios o acreedores por los actos de los administradores que lesionen directamente esos intereses individuales. El plazo de prescripción para el ejercicio de la acción es de cuatro años.