La antigua acción romana de la reivindicatio puede definirse como el medio de protección de la propiedad ofrecido por el Ordenamiento jurídico al propietario privado de la cosa por el que se pretende que reingrese en el patrimonio de quien reclama. Como gráficamente señala la jurisprudencia la reivindicatoria es la acción que se ofrece al propietario que no posee frente al poseedor no propietario.

El artículo 348 del Código civil define la propiedad y señala que “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Se fundamenta esta acción, por tanto, en el derecho de propiedad, constitucionalmente reconocido. El derecho de propiedad otorga a su titular un amplio haz de facultades, entre las que se encuentran las de exclusión (es un derecho real y por tanto erga omnes), lo que permite al titular dominical impedir la perturbación por terceros del goce de la cosa. Las facultades de exclusión conllevan la de individualización de la cosa y la de posesión excluyente y reivindicación de la misma. Por la primera de ellas se incluye el derecho a deslindar la propiedad o la de cercar la finca; por las segundas se incluye el derecho a poseer la cosa de manera excluyente y el de recuperar la cosa si le es arrebatada a su dueño, mediante el ejercicio de la correspondiente acción (la reivindicatio de la que venimos hablando).

Para que prospere la acción reivindicatoria se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se ejercite la acción por el propietario, formulando la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil.
  2. Cumplida justificación del derecho de propiedad por quien ejercita la acción.
  3. Que la cosa reivindicada esté poseída por el demandado, quien detentará la cosa sin título habilitante para hacerlo. Es lo cierto que si el despojo posesorio fuese reciente (menos de un año) cabe el juicio verbal para recuperar la posesión (antiguo interdicto); la diferencia entre ambas acciones es que en el caso de la reivindicación el título utilizado es la propiedad y la sentencia tiene fuerza de cosa juzgada, mientras que en el antiguo interdicto el título utilizado es la posesión y la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada.
  4. Identificación plena de la cosa reivindicada. Requisito básico sin el que no puede prosperar la demanda; la jurisprudencia del tribunal Supremo ha declarado que la plena identificación no se consigue con la exposición que aparece en el título presentado con la demanda, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, siendo este requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones derivadas del artículo 348 del Código civil.
  5. Que se pida con la demanda la nulidad de cualquier título que pudiera esgrimir el demandado para poseer.

La carga de la prueba de la existencia de los requisitos señalados corresponde al actor, tal como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 217), si bien ha de tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, según señala el mismo mandato de la propia Ley procesal.

De prosperar la acción reivindicatoria tiene como consecuencia principal la devolución de la cosa a su propietario. Si se trata de un bien mueble el efecto restitutorio se consigue con la entrega de la cosa al demandante, si se trata de un bien inmueble deberá declararse la nulidad de los títulos utilizados por el demandado y la cancelación de los asientos registrales efectuados en virtud de los mismos. En todo caso, la restitución de la cosa ha de hacerse en condiciones tales que no conlleven limitación alguna en el ejercicio de los derechos de uso y disfrute propios de la cosa reivindicada.