El Código Civil, en su artículo 1.538 define la permuta como el contrato por el que dos personas se obligan mutuamente a dar una cosa para recibir otra. Este modelo de contrato que, en definitiva, es la utilización moderna del antiguo trueque como sistema de intercambio de bienes ha tenido una gran incidencia en nuestro país en los años del boom inmobiliario, y en la actualidad, sigue siendo un vehículo utilizado en determinados supuestos de promoción inmobiliaria, como más adelante desarrollaremos.

De la definición dada por el Código se derivan los siguientes caracteres del contrato de permuta:

  1. Contrato consensual: Es decir, que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin necesidad de que se produzca la entrega de las cosas a las que venga obligado cada uno de los contratantes.
  2. Contrato bilateral y sinalagmático: es decir, que se trata de dos obligaciones recíprocas, la que corresponde a cada uno de los contratantes, y que están vinculadas entre sí.
  3. Contrato oneroso: ya que la obligación de cada uno tiene la contraprestación en la del otro.
  4. Contrato traslativo del dominio: este contrato produce obligaciones, no transmite la propiedad en sí misma; pero es título traslativo, puesto que junto con la entrega (doctrina del título y el modo de que hablaremos otro día) produce la adquisición de la propiedad.

El Código Civil dedica solamente cuatro artículos a regular la permuta, contrato que tiene como finalidad que se produzca la transmisión de la propiedad, de manera que si se acreditase que uno de los contratantes no era el dueño de la cosa entregada, el otro permutante queda facultado a resolver el contrato, sin estar obligado a entregar lo por él ofrecido, y cumpliendo con la devolución de lo que recibió, tal como dispone el artículo 1.539 del Código Civil.

También tiene una especialidad el contrato de permuta en relación con el saneamiento por evicción (es decir, por ser el titular del bien vencido en juicio por causas que tienen su origen en hechos anteriores a la transmisión del bien), señalando el artículo 1.540 del Código Civil que “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero”. Es decir, que el permutante vencido podrá optar entre la recuperación de lo dio por permuta o la indemnización de daños y perjuicios, si el bien por él entregado se encuentra en poder de un tercero de buena fe, solamente puede elegir la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Y es que, una vez más, nuestra legislación civil protege al tercer adquirente de buena fe, por lo que el contratante perjudicado habrá de acudir a la vía indemnizatoria para quedar indemne del perjuicio recibido.

En todo lo demás relativo al contrato de permuta, el Código Civil se remite a las normas reguladoras del contrato de compraventa, tal como dispone el artículo 1.541 del Código Civil; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la remisión se realiza condicionada a que tales disposiciones de la compraventa puedan ser aplicadas a la permuta, dadas las diferencias existentes entre ambas formas de contratación, especialmente las derivadas de la intervención del dinero en la compraventa.

Especial importancia práctica ha tenido, en los últimos tiempos, la permuta de un solar a cambio  de pisos, por los que un permutante hace la entrega con carácter previo a la construcción y el otro la realizará a su finalización, es decir, se produce la permuta de un bien actual por la de un bien futuro, con diferentes momentos de entrega. Este contrato de permuta de cosa futura, ante la frecuencia con la que se ha producido ha dado lugar a numerosa Jurisprudencia, valga por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 1839/2001, de 8 de marzo, de la que fuera ponente D. Xavier O’Callaghan que, siguiendo consolidada doctrina jurisprudencial, define este contrato de permuta futura como contrato atípico asimilable a la permuta.

Existen otras figuras próximas como el negocio mixto como en los supuestos de adquisición de un vehículo nuevo a cambio de la entrega del vehículo usado y una cantidad de dinero, en el que para determinar el tipo de contrato en el que nos encontramos, la mejor doctrina entiende que ha de estarse a la voluntad de las partes. Y, también en tiempos recientes asistimos a la existencia de intercambios de cosas a través de internet, ¿se producirá con las nuevas tecnologías una nueva época de esplendor de la permuta de cosas en una suerte de acercamiento de los tiempos altamente tecnológicos a los tiempos arcaicos?