ALIMENTOS ENTRE PARIENTES


             arbol familia   La prestación de alimentos entre parientes supone la obligación de una persona en virtud de imposición de la ley o por negocio jurídico inter vivos o por testamento de satisfacer a favor de otro, que tiene derecho a ello, los medios necesarios para su subsistencia.

                El derecho/obligación de alimentos entre parientes se regula en los arts. 142 a 153 CC e incluye, según interpretación jurisprudencial (STS de 4 de febrero de 1988) el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Este derecho/obligación se caracteriza porque:

  • Viene impuesto y regulado por la Ley
  • Es de carácter recíproco, el sujeto activo y pasivo son los mismos, dependiendo de la situación económica y la necesidad de éstos.
  • Es personal e indisponible.
  • Tiene un carácter gratuito, en cuanto el alimentista no tiene la obligación de realizar ninguna contraprestación a favor del alimentante.
  • No es compensable, ni renunciable, ni transferible a terceros.
  • Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas únicamente podrán reclamarse en el plazo de 5 años ( art. 1.966 CC).

REQUISITOS:

                Por lo que respecta a los requisitos para el reconocimiento de este derecho, éstos van a ser:

  • Matrimonio o parentesco entre alimentante y alimentista, presupuesto que desaparece si los cónyuges dejan de serlo mediante
  • Estado de necesidad del alimentista, entendido desde un punto de vista objetivo e independiente de las causas que motiven ese estado de necesidad.
  • Posibilidad económica del alimentante.

CLASES

Los alimentos pueden  clasificarse bien por su amplitud o bien en razón de su origen:

En atención a su amplitud podemos distinguir entre:

  • Alimentos “amplios”: que consisten en los medios necesarios para la subsistencia e incluye no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino todos los aspectos de la vida en general, incluyendo los de educación.
  • Alimentos “restringidos”: que son los que se deben entre hermanos y que son los estrictamente imprescindibles para la subsistencia y formación y educación (art, 143 CC en su último párrafo).

Por razón de su origen, los alimentos pueden ser:

  • Legales: los que expresamente establece la ley, entre los que se encuentran tanto los alimentos entre parientes como los alimentos debidos a la viuda encinta con cargo a los bienes de la herencia ( art. 964 CC).
  • Voluntarios: establecidos bien por contrato de alimentos, o bien a través de testamento, previéndose también el legado de alimentos (art.  879 CC).

PERSONAS OBLIGADAS A PRESTAR ALIMENTOS

Están obligados recíprocamente a prestarse alimentos:

  • Los cónyuges que se hallen en convivencia. En los casos de nulidad matrimonial, cesa esta obligación desde la declaración judicial de nulidad. En los casos de separación judicial y divorcio, si cabe una pensión de alimentos de carácter temporal o indefinida o una prestación única. Por último, en el caso de separación de hecho si se mantiene esta obligación de prestarse alimentos entre los cónyuges.
  • Los ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes, siempre que sean menores de edad no emancipados, incluyéndose el derecho de alimentos dentro del ámbito de la patria potestad. En los casos de emancipación de los menores, puede darse derecho de alimentos frente a sus padres y ascendientes. Para el caso de mayores de edad, cabe el derecho de alimentos pero únicamente extensible a las necesidades de formación y educación.
  • Los hermanos, si bien el derecho de alimentos en este caso se encuentra restringido a las necesidades de subsistencia y educación y siempre que la situación de necesidad no sea atribuible al alimentista.

En el caso de que fueran varios los alimentistas que reclaman alimentos de una misma persona, éste habrá de satisfacerlos a todos si tiene capacidad económica para ello, de lo contrario se aplicará el siguiente orden de preferencia:

  • El cónyuge
  • El descendiente de grado más próximo
  • Los ascendientes de grado más próximo
  • Los hermanos de doble vínculo (padre y madre)
  • Los hermanos de vínculo sencillo (únicamente del padre o la madre)
  • Si los alimentistas que concurriesen fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a patria potestad, será preferible éste frente al cónyuge.

CUANTÍA

                Por lo que respecta a la cuantía de los alimentos, según el art. 146 CC, esta cuantía será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

                En cuanto a la necesidad del alimentista, no se requiere que ésta sea absoluta, sino que dependerá de las circunstancias personales, familiares y sociales de cada persona en concreto. No obstante, se ha de tratar de una necesidad real, de modo que no existirá tal necesidad cuando el alimentista posea rentas o ingresos, disponga de un capital o posea capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su trabajo y esfuerzo.

                En cuanto a la capacidad y posibilidad económica del alimentante, ha de fijarse teniendo en cuenta que no sólo pueda satisfacer sus necesidades propias y las de su familia sino también las derivadas de su obligación legal de alimentar.

                No obstante, la apreciación y valoración de estas circunstancias competerá al Tribunal competente, el cual, a su prudente arbitrio decidirá acerca de la cuantía de la prestación. Los alimentos podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente en función de la variación en las necesidades del alimentista y de la fortuna del alimentante.

EXIGIBILIDAD Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO

                La obligación de prestar alimentos entre parientes será exigible desde que el alimentista los necesitase para su subsistencia, si bien no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda (art. 148 CC).

                En cuanto a las formas de cumplir con esta obligación, serán a elección de la persona que haya de prestarlos, bien abonando una pensión o bien recibiendo en su propia casa al alimentista (art. 149 CC). La pensión habrá de abonarse por meses anticipados y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente (art. 148.2 CC).

 EXTINCIÓN

                La obligación de prestar alimentos se extingue (arts.150 y 152 CC):

  • Por muerte del alimentista o del alimentante
  • Por venir a faltar al alimentante los medios para darlos o por cesar la situación de necesidad del alimentista.
  • Cuando el alimentista incurra en alguna de las faltas que dan lugar a la desheredación.
  • Cuando el alimentista pueda satisfacer sus propias necesidades.