Ya en el Derecho romano clásico aparece la portio legitima, parte de la herencia que el testador tenía que dejar a sus herederos forzosos, y de las que sólo podía privárseles por una justa causa de desheredación; es en la Novella 115 justineanea donde se regula la desheredación con unas líneas básicas que han pasado al actual Código Civil a través de las Partidas.

En nuestro Derecho vigente la desheredación es la disposición testamentaria por la que el causante priva al heredero legitimario de tal condición, en virtud de alguna de las causas establecidas taxativamente por la Ley. Así, la desheredación se caracteriza por requerir, ante todo, que el legitimario haya incurrido en una de las causas legales de desheredación, sin que la valoración moral que el causante tenga de la conducta del legitimario tenga eficacia alguna. Es más, de existir causa legal, se requiere que el causante lo exprese así, ratificando su voluntad de que el legitimario sea privado de cuanto legalmente le pudiera corresponder.

En relación con las personas que pueden ser desheredadas, son cualquier legitimario, es decir, los descendientes, ascendientes y cónyuge (que son los únicos herederos forzosos según el artículo 807 del Código Civil) a los que se refieren las causas de desheredación de los artículos 853, 854 y 855 del Código Civil.

En cuanto al modo, como hemos apuntado, la desheredación sólo podrá hacerse en testamento y ha de expresarse la causa legal por la que se deshereda al legitimario, lo que implica que debe hacerse designando al legitimario concreto al que se deshereda.

En cuanto a las causas de desheredación las establecidas en el artículo 756 del Código como causas de indignidad, con la excepción de la cuarta; de modo que serán causas de desheredación las siguientes:

  • Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos
  • El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • El que hubiere acusado al testador de delito al que la Ley señale pena no inferior a la de presidio, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  • El que, con amenazas, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo
  • El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

A estas causas hay que añadir las siguientes, según el tipo de legitimarios:

     a)  Causas de desheredación de los hijos y descendientes:

  • Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  • Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente

     b)  Son causas para desheredar a los padres y ascendientes:

  • Haber perdido legalmente la patria potestad por las causas
  • Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación

     c)  Causas de desheredación del cónyuge:

  • Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • Las que dan lugar a la pérdida legal de la patria potestad
  • Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge
  • Haber atentado contra la vida del cónyuge del testador, si no hubiese mediado reconciliación

La carga de la prueba de que se ha producido la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador, siempre que el desheredado la negase.

En cuanto a sus efectos, la desheredación realizada cumpliendo todos los requisitos legales produce, como efecto esencial, el de la privación de la legítima. Es importante destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 857 del Código civil, la desheredación no se transmite a los descendientes del desheredado, de manera que los hijos y descendientes del desheredado conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima del causante.