¿Clarifica la Constitución las competencias estatales y autonómicas?

La Constitución optó por establecer un sistema original, con lo que la complejidad ha dado paso a la confusión y obligado a la posterior intervención del legislador, a través de la Ley Orgánica de armonización del Proceso Autonómico. El error fundamental del diseño constitucional es, sin duda, el no haber resuelto desde la propia Constitución, mediante las oportunas listas, cuáles son las competencias propias del Estado, las correspondientes a las Comunidades Autónomas y las compartidas. La doctrina sostiene que la Constitución ha seguido el sistema de lista única en la distribución de competencias,  que sería el del artículo 149, enumerando este precepto las competencias exclusivas del Estado, es decir, aquellas que expresan el minimum que aquél no puede compartir. Parece evidente que tal interpretación tropieza con la dificultad de que la lista única de competencias estatales no significa que todas las demás competencias correspondan a las Comunidades Autónomas, sino que es necesario que éstas las hayan asumido expresamente, pues se atribuyen al estado las competencias que no siendo exclusivas de éste no hayan sido asumidas por las Comunidades Autónomas.

1) Las competencias del artículo 148:

Este precepto enumera las competencias que las CCAA pueden asumir a través de sus Estatutos. Dentro de los veintidós epígrafes del artículo 148 hay materias que por su naturaleza bien pueden considerarse de exclusiva competencia de las CCAA, otras hay que calificarlas de compartidas.

2) La lista de competencias del artículo 149:

Este art. enumera una serie de materias sobre las cuales se asegura, en principio, la competencia exclusiva del Estado. Sin embargo, las 32 materias que enumera no todas son atribuidas en exclusiva al Estado, aceptando la mayor parte de ellas una competencia concurrente o compartida de las CCAA.

3) Las cláusulas complementarias:

Llamamos complementarias a las tres reglas que establece el párrafo 3º del artículo 149, tratando de cerrar el sistema a fin de que no queden competencias vacantes. La primera establece que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las CCAA en virtud de sus respectivos Estatutos. La segunda establece que “las competencias sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos corresponderán al Estado”. Una tercera regla establece que “las normas del estado prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ésta”.

4) Materias y funciones:

Sobre la atribución de la función legislativa se ha discutido si correspondía solamente a las Comunidades Autónomas de autonomía plena. Los estatutos de todas las Comunidades han asumido competencias legislativas. En cuanto a la posibilidad de dictar decretos legislativos habrá que atender a lo que digan los respectivos Estatutos. Dentro de las funciones ejecutivas no hay reserva alguna para entender comprendida en ella la potestad reglamentaria.

¿Existen límites al autogobierno de las Comunidades Autónomas?

Se acostumbra a señalar como límites al autogobierno de las Comunidades Autónomas los principios de unidad, solidaridad y libre circulación de personas y bienes. El principio de unidad está recogido en el art. 2 de la Constitución. El principio de solidaridad, además del art. 2, se recoge en otros preceptos. En cuanto al principio de la igualdad está invocado en muy diversos preceptos constitucionales y con diversos fines. Como una concreción del principio de igualdad puede entenderse el de libertad de circulación de las personas y bienes. Otra limitación a la autonomía son las limitaciones a la capacidad negocial de las Comunidades Autónomas, que comienza por prohibir la Federación de las Comunidades. Por último, hay que consignar las que pueden suponer sobre la función legislativa de todas las Comunidades Autónomas las leyes de armonización previstas en el art. 150.3 CE.

¿Sistemas de control de las Comunidades Autónomas por parte del Estado?

El sistema de control de las Comunidades Autónomas está regulado en los arts. 153, 155 y 161.2 de la Constitución Española vigente que lo circunscribe a los siguientes supuestos:

  • Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas.
  • Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de las funciones delegadas.
  • Por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de las normas reglamentarias y resoluciones de la Administración autonómica.
  • Por el tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario
  • Por el Gobierno y el Senado, conjuntamente, en los casos más graves de incumplimiento.

Los controles descritos se han quedado por debajo de lo que es normal en los Estados federales, donde se recoge un poder de vigilancia y control a la Federación respecto de los Estados miembros cuando ejecutan la legislación federal.