ACOGIMIENTO DE MENORES


acogida de menores

                Aunque con carácter general el acogimiento de menores se regula en los arts. 172 a 174 CC, existen numerosas leyes de las Comunidades Autónomas que regulan este supuesto cada vez más frecuente del acogimiento de menores por parejas de hecho, bien sean estas homosexuales o heterosexuales.

                El acogimiento es aquella institución a través de la cual se ejerce tanto la tutela legal como la guarda legal de un menor de edad.

TIPOS DE ACOGIMIENTO

                Las características comunes a los diversos tipos de acogimiento son que en todo caso habrá de prevalecer el interés del menor, procurando su reinserción en la propia familia, así como que la guarda de los hermanos se confiará bien a una misma residencia, bien a una única familia, y que en todo caso el acogimiento se desarrollará siempre bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal.

           1.- Acogimiento residencial: que es el que se realiza por la persona o personas que determine la entidad pública correspondiente, ejerciéndose el acogimiento por el director del centro donde sea acogido el menor.

                2.- Acogimiento familiar: que es la guarda de un menor, atribuida a una persona, como ejercicio  de la tutela o de la simple guarda que corresponde a la entidad pública de protección de menores. Este tipo de acogimiento producirá la plena inserción y participación en la vida familiar del menor acogido. La familia, por su parte, asumirá una serie de deberes y obligaciones propias tanto de la patria potestad como de la tutela, tales como velar por el, tenerlo en compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

                El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades según su finalidad:

  • Acogimiento familiar simple: que tiene un carácter transitorio o temporal, bien porque se prevea que en corto espacio de tiempo el menor podrá reintegrarse en su propia familia, bien porque se haya tramitado una situación de acogimiento más estable y duradera.
  • Acogimiento familiar permanente: cuando las circunstancias del menor o de su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En este caso, la entidad pública podrá solicitar al Juez que atribuya a la familia de acogida aquellas facultades de la tutela que permitan facilitar el desarrollo de las responsabilidades y obligaciones para con el menor.
  • Acogimiento familiar preadoptivo: que se formaliza por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción de un menor, informada por los servicios de atención al menor, ante el Juez, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar.

Además, podrá acordarse el acogimiento familiar preadoptivo cuando la entidad pública considere, con anterioridad a la propuesta de adopción, que es necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia que no podrá exceder de 1 año.

 TRAMITACION DEL ACOGIMIENTO

                El acogimiento se habrá de formalizar por escrito, con el consentimiento tanto de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, como de las personas que reciban al menor y de éste si al menos tuviera 12 años cumplidos.

                Igualmente habrán de prestar el consentimiento los padres del menor que resulten conocidos y no se hallen privados de la patria potestad, o en su caso, el tutor si fuese conocido, con la excepción del acogimiento familiar provisional.

                Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al acogimiento, sólo podrá ser acordado por  el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que recabando el consentimiento de la entidad pública, si no fuera la promotora del expediente, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviese más de 12 años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o al tutor, y al menor de 12 años que tuviese suficiente juicio, y dictará Auto en el término de 5 días, resolviendo lo procedente.

                El documento de formalización del acogimiento deberá incluir los siguientes extremos:

  • Los consentimientos anteriormente mencionados
  • La modalidad de acogimiento y la duración prevista del mismo
  • Los derechos y deberes de cada una de las partes, y más concretamente:
  • La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
  • El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables de los daños que sufra el menor o pueda causar a terceros.
  • La asunción de los gastos de alimentación, educación y atención sanitaria.
  • El contenido del seguimiento que ha de realizar la entidad pública.
  • La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
  • Informe de los servicios de atención de menores.

Este documento de formalización del acogimiento se enviará al Ministerio Fiscal.

Debidamente formalizado el expediente, la entidad pública deberá remitirlo de manera inmediata, y en todo caso, en un plazo máximo de 15 días.

SUPERVISIÓN DEL ACOGIMIENTO

                El Ministerio Fiscal deberá ejercer la vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores.

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                Por ello la entidad pública dará cuenta inmediatamente de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos, informando igualmente de cualquier novedad atinente a las circunstancias del menor.

                El Fiscal deberá comprobar, al menor semestralmente la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.

EXTINCIÓN DEL ACOGIMIENTO

El acogimiento podrá cesar:

  • Por decisión del Juez.
  • Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación a la entidad pública.
  • A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
  • Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario en interés del menor, oídos previamente los acogedores.