¿Es complicado el Derecho Penal?


derecho penal¿Nunca os habéis preguntado por qué el Derecho Penal es tan complicado? He de reconocer que esta pregunta me la han planteado en diferentes ocasiones y, en todas ellas, me ha recorrido el cuerpo un escalofrío ante la dificultad de dar una respuesta comprensible. A lo máximo que llego, y buscando siempre evitar ponerme a pontificar sobre esta cosa que son las leyes, es a decir que: el Derecho no es complicado sino completo. Y ahora al escribirlo estoy convencido de que algún jurisconsulto clásico se habrá removido en su tumba… Pero la cuestión de la completitud del ordenamiento la dejaremos para otro post.

Pero, ¿por qué digo que es completo y no complicado? Dejando a parte el juego fácil de palabras, con el calificativo de “completo” hago referencia a la exigencia de que todo, o al menos todo lo relevante, debe estar determinado en la Ley, máxime cuando nos traemos entre manos algo tan importante como es el Derecho Penal, que, no olvidemos, impone sanciones y, estaremos de acuerdo, que si nos estamos jugando el pasar o no 20 años en la cárcel bien nos merecemos un poco de previsión por parte del legislador en la determinación de eso que llaman delito.

Esta exigencia de concreción es lo que se conoce como Principio de Legalidad y aparece recogido en el art. 25.1º CE: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse con constituyan delito o falta o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento”. Lógicamente, los juristas, que no podemos dejar quitas las palabras ni un momento, nos hemos dedicado a discutir cada una de las palabras que contiene la norma constitucional, pura y simplemente, porque no sabemos si dice lo que dice o está diciendo otra cosa distinta. No quiero decir con esto que la discusión resulte baladí sino que, a veces, llegamos a extremos interpretativos y le lanzamos la pelota al Tribunal Constitucional para que decida sobre el sentido de las palabras de la Constitución.

Dejando a un lado las invectivas doctrinales, el Principio de Legalidad Penal exige la existencia de una Ley, anterior al hecho, que determine y describa taxativamente que ese hecho es un delito. Tradicionalmente, se viene diciendo que: no hay crimen ni pena sin ley previa (nullum crimen nulla poena sine lege praevia).

Obviamente, como ya estaréis imaginando, algo aparentemente tan fácil de entender no puede dejarse así. Aquellos que elaboran las teorías en estas materias suelen tener por costumbre el ser detallistas y han establecido que el Principio de Legalidad se ha de entender tanto en un sentido formal como en un sentido material, lo que da lugar a toda una serie de subprincipios, que denominan “garantías”.

En el sentido formal del Principio de Legalidad nos vamos a encontrar con las garantías criminal, penal, jurisdiccional y ejecutiva (o de ejecución), y es a ellas a las que nuestro Código Penal le dedica sus primeros artículos, lo que no deja de demostrar la importancia del asunto.

La garantía criminal (nullum crimen sine lege praevia) conlleva que una conducta no pueda considerarse delictiva si no ha sido declarada como tal por una ley antes de que la conducta se haya realizado. El art. 1.1º CP   lo indica sin género de dudas: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”.

 La garantía penal (nullum poena sine lege praevia) nos viene a decir que no solamente es el crimen lo que debe de estar determinado sino también la pena que se le ha de imponer. En este sentido, muy malamente podríamos decir que tenemos un buen sistema si sabemos qué es lo que no debemos hacer pero desconocemos la consecuencia de ir contra la norma. El art. 2.1º CP  nos dice que: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. (…)”

La garantía jurisdiccional va un poco más allá en el razonamiento, pues determina la obligación de que toda pena ha de ser impuesta por un Tribunal con capacidad para ello y, además, siguiendo el procedimiento determinado en las leyes. El art. 3.1º CP  dispone: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.

Por último, la garantía de ejecución conlleva que, una vez impuesta una pena, se llevará a cabo de la forma prevista, y no de otra. El art. 3.2º CP  completa el conjunto al decir: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes.” Todo ello bajo presidido por la idea de que ya es bastante malo el ser condenado como para que venga alguien a empeorarlo.

Llegados a este punto, cualquiera diría que ya se ha dicho todo lo que hay que decir sobre el tema. Error. Desde el punto de vista material, hay otros aspectos que se tienen que examinar para llegar a hacernos una idea cabal sobre el Principio de Legalidad. Pero para eso, amigos, aún tendréis que esperar…