¿Qué es la Administración Corporativa?

 Se conoce como tal a las Corporaciones no territoriales, tales como los Colegios profesionales o las Federaciones deportivas, que son asociaciones forzosas de particulares creadas por el Estado, quien les atribuye personalidad jurídica pública para que, sin perjuicio de defender y gestionar intereses privativos de sus miembros, desempeñen funciones de interés general y, además, con carácter monopolístico.

Hay que tener en cuenta que el Estado, quien las crea, no manda sobre ellas, teniendo como ventaja, a la vez, que este tipo de administraciones no incrementan el presupuesto del Estado.

De estas breves notas introductorias, podemos extraer sus principales notas diferenciadoras, tales como: el origen público de su constitución, la obligatoriedad indirecta de la integración de sus miembros, y el carácter monopolístico en su campo de actuación.

¿En qué consiste la obligación indirecta de integración?

Valga indicar que no todas las administraciones corporativas mantienen la misma obligatoriedad de pertenencia, que podemos definir, de forma simple, diciendo que si se quiere desarrollar una concreta actividad, habrá que estar autorizado por una Administración específica. Se trata, en consecuencia, de una adscripción forzosa a una de estas Corporaciones, que entra en conflicto, sin tener que darle muchas vueltas, con la libertad de asociación declarada en nuestra Constitución, lo cual ha obligado al Tribunal Constitucional  a pronunciarse al respecto.

Así, la obligatoriedad de la pertenencia a una Corporación, y la consiguiente compatibilidad de esta exigencia con la libertad negativa de asociación, ha sido reconocida para los Colegios profesionales por el Tribunal Constitucional. En cambio, para las Cámaras Oficiales, y a propósito de la adscripción obligatoria, el mismo Tribunal, flexibilizando la regla de la obligatoriedad, sólo la ha declarado admisible “cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzosa”.

 Pero el sorprendente resultado de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre Corporaciones no es sólo el haber configurado unas corporaciones públicas no obligatorias, sino el haber declarado la compatibilidad de la adscripción forzosa de los particulares a entidades asociativas que califica de voluntarias, como es el caso de las Federaciones Deportivas.

El por qué de los Colegios Profesionales

En los Colegios profesionales se dan las notas más significativas de los Entes corporativos: unos intereses homogéneos entre sus miembros, la necesidad primordial de organizar y ejercer la potestad disciplinaria sobre un profesional y, por último, la mayor representatividad de la organización resultante.

Sus funciones se pueden resumir en colaborar con la Administración, de ordenación deontológica de la profesión, de disciplina profesional y de asistencia social a sus miembros; todo ello bajo los principios de prohibición del numerus clausus y de colegiación obligatoria.

La existencia de los intereses homogéneos se deduce fácilmente si tenemos en cuenta la realidad social: Abogados, Arquitectos, Fisioterapeutas y un sinfín de otros profesionales liberales comparten tanto sus objetivos como sus problemas, resultando mucho más fácil encauzar sus actuaciones bajo el amparo de un Colegio Profesional, el cual podrá actuar en beneficio de todos sus miembros.

Como contrapartida, el Colegio Profesional ejerce la potestad disciplinaria sobre sus miembros, justificándose en función del desarrollo mismo de la actividad profesional, que comporta tanto una serie de derechos como unas no menos importantes obligaciones.

Las Cámaras Oficiales.

Por su parte, las Cámaras oficiales  pueden ser definidas como agrupaciones forzosas creadas por el Estado para la autogestión de intereses económicos generales, o sectoriales, de colectivos que realizan una determinada actividad o son titulares de determinados bienes.

De todas las actividades que las Cámaras pueden llevar a cabo, y a las que se les asigna el carácter de públicas, la Ley pretende destacar la elaboración y ejecución del Plan Cameral de las exportaciones.

Entre sus funciones no se incluye competencia alguna en materia deontológica ni disciplinar sobre los asociados, lo que la diferencia enormemente de la actividad desarrollada por los Colegios Profesionales.

Se establece una tutela sobre las Cámaras que es competencia de las Comunidades Autónomas y que comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución; tutela administrativa mucho más intensa, en consecuencia, que la desarrollada sobre los Colegios Profesionales.

Algunas de estas Cámaras son: la de Comercio, Industria y Navegación, la de la propiedad urbana, las Cofradías de pescadores o las Cámaras agrarias. 

Las Federaciones Deportivas

En el ámbito deportivo ha surgido, también, una vasta y poderosa Administración corporativa, fruto de la creciente intervención estatal que se ha venido intensificando desde finales de los años 80.

El Estado interviene en el deporte a través del Consejo Superior de Deportes; organismo autónomo desde el que se tutela esa Administración corporativa, cuya pieza central son las Federaciones, las cuales la Ley regula como si de Entes corporativos se tratase y, por ello, con arreglo a los principios de creación legal, obligatoriedad y monopolio, característica que no son predicables de cualquier otra las asociaciones privadas.

Las Federaciones tienen competencias indudablemente públicas, pues, bajo la coordinación y control del Consejo Superior de Deportes elaboran los reglamentos deportivos, regulan y organizan las competiciones oficiales, colaboran en la formación de sus cuadros técnicos, velan por el cumplimiento de las normas reglamentarias y, sobre todo, ejecutan la potestad disciplinaria y asignan y controlan las subvenciones a las asociaciones y entidades deportivas adscritas a ellas.

Las sanciones que se impongan por las Federaciones Deportivas, en todo caso con audiencia del interesado y aplicando los principios generales del Derecho disciplinario y sancionador, son recurribles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva,  que agota la vía administrativa y ante cuyas decisiones sólo cabe el recurso contencioso-administrativo.